Sentecia definitiva Nº 23 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 14-03-2017

Número de sentencia23
Fecha14 Marzo 2017
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///ma, 14 de marzo de 2017.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "EPIFANIO, ERNESTO MARIO C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29037/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 63 y fundado a fs. 67/87 y vta. por los representantes de “SWISS MEDICAL S.A.” contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería nº 1 de la II Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca, Dra. María del Carmen Villalba, obrante a fs. 56/62 y vta., que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Ernesto Mario Epifanio, quien fue diagnosticado con hiperplasia de próstata obstructiva que le genera dificultad miccional severa y síntomas de urgencia miccional lo que se traduce en episodios de incontinencia urinaria -cf. informe médico de fs. 52- y ordenó a la empresa de medicina prepaga aludida que brinde cobertura total a la práctica de “Resección Transuretral de Próstata (RTU) Bipolar”, indicada por el médico tratante, Dr. Peacock y en la Clínica Roca S.A.. de dicha localidad; con costas a la perdidosa (art. 68 CPCyC).
A su vez reguló los honorarios del letrado patrocinante de la amparista en la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000) y del apoderado de la demandada en la suma de Pesos Seis Mil ($ 6.000).
Para así decidir la Jueza del amparo consideró que en el sub-exámine se encuentra habilitada la procedencia del remedio constitucional atento la naturaleza de los derechos en juego -derecho a la salud y a la vida-, máxime dado que conforme surge de los certificados médicos acompañados y ratificados por sus emitentes corre especial riesgo la calidad de vida del paciente.
Sostuvo que en el caso se ha acreditado la patología que sufre el amparista (informe de fs. 52), quien cuenta con indicación del médico tratante para la realización de una “Resección Transuretral de Próstata Bipolar”, siendo la única cirugía que puede resolver de forma endoscópica la patología del paciente, señalando que -a diferencia de la Monopolar- la cirugía prescripta puede resecar adenomas de próstata de más de 100 grs. por vía endoscópica. Además la Magistrada reparó en que en el informe se afirmaron los mayores riesgos que conlleva una intervención Monopolar.
Destacó las consecuencias negativas de demorar la realización del procedimiento reclamado de acuerdo al informe médico de fs. 52, considerando que de no proceder a su realización se condicionaría la capacidad física diaria del paciente y consecuentemente su calidad de vida.
Afirmó que la empresa de medicina prepaga yerra al aseverar que la prestación requerida en autos se encuentra fuera de las prescripciones del Programa Médico Obligatorio -PMO-, toda vez que en el Anexo II de la Resolución nº 201/2002 del Ministerio de Salud de la Nación se establece un “Catálogo de Prestaciones” que incluye bajo el código nº 100404 la “resección endoscópica transuretral de próstata”, sin que la norma referida distinga entre intervención “monopolar” o “bipolar”, lo cual además no puede interpretarse restrictivamente de acuerdo a los precedentes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, tales como “DUFOU” y “BETANCOR”, entre otros (cf. STJRNS4 Se. 72/13 y Se. 169/14 respectivamente).
Argumentó que, sin...

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