Sentencia Nº 23/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Fecha09 Junio 2011
Número de sentencia23/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-12-CABANTOUS SOLER, G.-09.06 En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de junio de dos mil once, se reúne la Sala A del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces V.E.F. y H.O.D., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el representante legal de la querellante particular, abogado F.G.M., a fs. 218 a 259, en causa nº 23/11, caratulada: "CABANTOUS SOLER, G. s/ recurso de impugnación", de la que RESULTA I.- Que a fs. 214 a 216, este Tribunal en ejercicio unipersonal de la jurisdicción, no hizo lugar al recurso de apelación presentado por la parte querellante, confirmando la resolución de fs. 167/176 por la que el Juez titular del Juzgado de Instrucción y Correccional nº 5 de la Iª Circunscripción Judicial rechazó las medidas solicitadas por la parte que ahora recurre, desestimando la denuncia por no constituir delitos los hechos denunciados (art. 175, segundo párrafo, primer supuesto del C.. P.. Penal) II.- Que contra la resolución unipersonal de este Tribunal, el letrado representante de la querellante particular G.C.S., interpone recurso de impugnación, en base a lo previsto en los arts. 429 inc. 2º y 430 inc. 2º del C.. P.. Penal Que el escrito recursivo, conforme lo expuesto en el objeto, apunta a que este Tribunal revoque el resolutivo que rechazó la apelación del decisorio mediante el que se resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por la parte querellante y desestimar por no constituir delitos los hechos denunciados que dieran origen a la solicitud fiscal de instrucción de sumario (art. 175, 2º párrafo, primer supuesto del C.. P.. Penal). Además, se ingrese a la cuestión de fondo, se deje sin efecto lo decidido por el Juez de Instrucción y se disponga continuar con la investigación penal. En síntesis, los agravios consisten en argumentar, en primer lugar, la arbitrariedad de la resolución recurrida, por haberse dictado una resolución que omitió tratar los puntos introducidos por la parte para la solución del caso y por no condecirse con las constancias expresas de la causa. En segundo término, plantea la afectación al derecho de acceso a la jurisdicción y al deber de sustanciar una investigación penal sobre los hechos denunciados. Por último, refiere la afectación al derecho a contar con una segunda instancia de control jurisdiccional efectiva. III.- Que, por Presidencia el recurso fue denegado (fs. 260) motivando la queja -reg. nºI-01/11 reg. de esta alzada- por la que se declaró admisible el recurso de impugnación. A fs. 273 por presidencia se lo tiene por mantenido y se le da el trámite correspondiente. A fs. 276 a 303 amplía fundamentos el letrado recurrente. Que, por su parte, el Sr. Fiscal ante este Tribunal, a fs.306 y vta. se notifica del trámite y no formula observaciones. IV.- Que, integrada la Sala en su conformación, pasados los autos a Despacho para estudio de los jueces que la integran, y habiéndose llamado a autos para sentencia, ésta ha quedado en condiciones de ser resuelta. La jueza V.F. dijo: En primer lugar, corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto resulta admisible, de acuerdo a lo previsto en el art. 430 inc. 2 del C.. P.. Penal -texto según ley 332 y reforma ley 2297-. Los agravios expresados por el querellante particular pueden circunscribirse a dos y, en ese sentido, efectuaré mi análisis: a) aquél referido a la arbitrariedad de la resolución de este Tribunal cuando resolvió la confirmación del recurso de apelación en forma unipersonal –identificado por IV.1-, el acceso a la jurisdicción y derecho a la revisión del fallo –puntos IV.2 y 3 respectivamente- y b) los agravios concretos contra la resolución del 20 de octubre de 2010, que en definitiva dispuso la desestimación de la denuncia, argumentando: abdicación de la jurisdicción penal, falta de fundamentación, más concretamente los referidos a la imputación dirigida contra el Dr. R., los cuestionamientos realizados al L.R. y el correo privado Pronto Box y la esterilidad de R.O.. Ingresando al estudio del agravio referido a la arbitrariedad de la resolución que confirmara la desestimación de la denuncia del 20 de octubre de 2010, y a los fines de garantizar el acceso a la jurisdicción y una segunda revisión de lo decidido jurisdiccionalmente -agravios estos que han sido objeto de la resolución al recurso de queja resuelto favorablemente a la querellante particular y que, en función de esa decisión se habilitó el tratamiento por vía del recurso de impugnación para hacer lugar o no a la continuidad de la investigación- es que haré lugar a los aspectos desarrollados por el recurrente, que comprenden los señalados en el punto a) del párrafo que antecede. Por lo que a continuación desarrollaré los agravios que he englobado en el punto b del párrafo mencionado. Que conforme lo expresado pasaré a analizar el fondo de la cuestión, PREJUDICIALIDAD: En este orden de ideas, el primer aspecto necesario a dilucidar y sobre el cual la parte denunciante ha insistido en que sea tratado, es el referido a la abdicación de la jurisdicción penal, en los términos del artículo 1101 del C.igo Civil. Es decir, encontrándose pendiente la acción criminal no habrá condena en sede civil, cuestión de prejudicialidad que reconoce dos excepciones: la muerte y ausencia del acusado. Coincido con el razonamiento del recurrente cuando arguye que el rechazo de las irregularidades expuestas en sede civil no resulta impedimento para investigar la tipicidad penal. Sin embargo, corresponde hacer algunos reparos relacionados a la causa que se tramita ante este fuero y la prejudicialidad que se alega. El primero referido a que para que exista la prejudicialidad se sostiene que debe existir identidad en el hecho que originó ambos procesos, la que en el caso no se observa, sino muy por el contrario el hecho que aparentemente motiva la investigación penal se habría producido con mucha posterioridad al inicio de la demanda. Segundo, la prejudicialidad impide sólo el dictado de la sentencia en sede civil, pero no prohíbe que se cumpla el trámite de aquel juicio. Y en tercer lugar, no puede pasarse por alto que la acción penal no siempre termina con una condenación de un acusado, pues existen otras formas de culminar el proceso, como puede ser el sobreseimiento y la absolución. Como así también, en otras ocasiones, sucederá que no se le dará curso o no continuará la investigación procediéndose al archivo de las actuaciones, como es el caso de lo que ha acontecido en autos. Con lo que se quiere resaltar que una denuncia en el fuero penal no deriva en forma ineludible en una condena penal. De otra manera, y a modo de ejemplo, cuando a la parte que en un proceso civil las pruebas no la estén favoreciendo, formular la denuncia ante el fuero penal se convertiría en una herramienta de práctica para caprichosamente o maliciosamente procurar distraer, retardar, u obstaculizar, el proceso civil. Por lo expuesto, en el caso y a los fines de no encontrarnos ante una “abdicación de la jurisdicción penal” como señala la querellante en esta causa, es que debemos analizar los aspectos propuestos para determinar si el J.I. ha procedido correctamente al archivo de las actuaciones o, por el contrario, se podría vislumbrar actividad ilícita que justifique la continuación de una investigación en sede criminal y la persistente prejudicialidad. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN: Un aspecto que ha traído el recurrente es aquel relacionado a que el Juez de Instrucción no continuó la investigación tal como lo se expresara en la resolución por la cual este tribunal –con jurisdicción unipersonal- en una primera...

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