Sentencia Nº 23/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia23/05
Fecha04 Junio 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-B23.05-04.06.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de junio de dos mil siete, se reúne la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dra. R.E.V. y por su Vocal, Dr. V.L.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA c/ J.H.A.; O.A.S. y J.O.S. s/ Demanda Contencioso Administrativa (acción de lesividad)", expediente Nº 23/05, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, del que

RESULTA:

1.- Que a fs. 4/7vta., los D.. A.A.O. y M.E.C., apoderados de la Municipalidad de Santa Rosa, interponen acción contencioso administrativa en los términos del art. 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Solicitan la declaración de nulidad de las Resoluciones Municipales n.º 478/99 y n.º 1862/98, artículo 1º, por considerar que fueron dictadas en contravención a la NJF 807.-

Agregan que, teniendo en cuenta que el proceso se inicia porque ambas resoluciones son actos administrativos regulares que han generado derechos a los agentes involucrados, la contraparte son tales agentes: J.H.A., O.A.S. y J.O.S..-

Relatan los hechos de la causa diciendo que con fecha 10/09/98 -por denuncias del señor R.A.V., Concejal de la UCR en ese momento- se inicia el expediente administrativo n.º 8412/98, por supuestas irregularidades en la Dirección de Tránsito Municipal, relacionadas con el cobro de la tasa por remoción de vehículos.-

Asimismo, el Municipio realiza la correspondiente denuncia penal ante el Agente Fiscal de turno y, administrativamente, ordena instruir el pertinente sumario (Resol. n.º 674/98). En virtud de ello, suspende preventivamente a los agentes S., R., Cejas y S. y aparta de sus tareas habituales a B.M., B., B. y A..-

Clausurado el sumario, se dictó la Resolución n.º 1862/98 –de fecha 24/11/98-, mediante la cual se les aplicó a los agentes A.S. y J.S. la sanción de cesantía y se ordenó instruir sumario respecto de J.H.A..-

Continúa diciendo que tomada la indagatoria a A., se evalúan las pruebas y se dicta la Resolución n.º 478/98 por la que se lo exime de responsabilidad administrativa respecto de los hechos investigados en el expte. N.º 8412/98.-

En tanto esto ocurría administrativamente, en sede penal se tramitaba la causa 196/00 (reg. C.C. n.º 1), caratulada: “SAYAGO, O.A.S., J.O., B., J.F.R., R.O.P., C.A.; A., J.H. s/ Peculado reiterado en concurso ideal; LUENGO, R.s.C.; PUIFIL, E.D. s/ peculado”. Con fecha 9/4/03, la Cámara en lo Criminal n.º 1, dictó sentencia y condenó a O.A.S., J.O.S. y J.H.A., a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua para desempeñar cualquier situación, empleo o cargo público vinculado directa o indirectamente con la percepción y/o manejo de dinero o documentación relativa a ello. Dicha sentencia quedó firme y se glosó una fotocopia en el expediente administrativo (fs. 315/318).-

Aducen que, mientras que en sede administrativa a SAYAGO y SUAREZ, se los declaró cesantes (art. 1º, Resolución 1862/98), a J.H.A. se lo eximió de responsabilidad (Resolución 478/99), empero los tres, en sede penal, fueron condenados por un delito doloso contra la administración pública, con la misma pena e inhabilitación.-

Manifiestan que, respecto de la situación de A., la Resolución 478/99 infringió el artículo 27 de la NJF nº 807 que veda la posibilidad de dictar la absolución en sede administrativa cuando esté pendiente un proceso penal; y con relación a SAYAGO y SUAREZ, la sanción administrativa que correspondía aplicarles, conforme el delito penal por el cual fueron condenados, era la exoneración y no la cesantía dispuesta.-

Respecto de las normas aplicables señalan que mediante Ordenanza n.º 11/84, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante, el municipio adhirió a la totalidad del articulado de la NJF n.º 807 y a la Ley n.º 643, adoptando así el régimen disciplinario y el estatuto del Empleado Público para todos los empleados administrativos municipales. Tales son las normas por las cuales se inicia y tramita el sumario de los agentes referidos dependientes de la Dirección de Tránsito y Transporte.-

La NJF n.º 807 indica en su art. 27: “Cuando en un procedimiento surjan indicios de la comisión de un delito de acción pública, formulada la denuncia correspondiente se proseguirá la tramitación, pero no podrá dictarse resolución absolutoria mientras se halle pendiente el proceso penal”.-

Aclaran que no obstante la existencia de tales normas se dictó la Resolución n.º 478/99 y se eximió de responsabilidad administrativa al agente J.A., en tanto que si se hubiere esperado la culminación del proceso penal, diferente hubiere sido la decisión, atento lo determinado por el artículo señalado precedentemente, pues A. fue condenado por un delito doloso.-

Respecto de la Resolución n.º 1862/98 -por la que se dejó cesantes a los agentes municipales J.O.S. y O.A.S.-, ante la condena por delito penal consumado contra la Administración Pública, corresponde aplicar la sanción de exoneración, prevista en el art. 64 de la Ley n.º643.-

Para argumentar la procedencia de la acción que inician, expresan que la Resolución n.º 478/99 fue dictada en violación de la NJF 807, que impide absolver en sede administrativa mientras se halle pendiente un proceso penal, en tanto que la Resolución n.º 1862/98, aplicó una sanción menor y diferente a la que correspondía, de conformidad a la norma citada.-

Sostienen que ambas resoluciones son actos administrativos regulares, firmes y que han generado derechos para los empleados beneficiados, pero ilegítimos teniendo en cuenta el resultado del proceso penal, lesionando el interés público.-

Aducen que el presupuesto para el inicio de la presente acción, es el dictado de la Resolución n.º 443/04, declarando que las resoluciones cuestionadas fueron dictadas en contraposición a las normas vigentes. Tales actos administrativos son irrevocables en sede administrativa, o sea que se trata de un acto estable sólo anulable a través de la vía jurisdiccional.-

Fundan su derecho en el art. 65 y concordantes del Código Procesal Contencioso Administrativo, la NJF 807 –art. 27- y Ley 643. Ofrecen prueba documental y peticionan que se declare la nulidad de la resolución 478/99 y del art. 1º de la resolución nº 1862/98.-


2.- Los señores J.O.S. y O.A.S. no contestaron la demanda deducida.-


3.- Que a fs. 36/54, el señor J.H.A., con el patrocinio letrado del Dr. C.E.A., se presenta y contesta la acción incoada.-

En primer lugar plantea la prescripción de la acción, como excepción de fondo –art. 3962 C.C. y 38, inc. g) del C.P.C.A.-

Relata que ingresó a trabajar en la administración en el año 1980. A partir de 1996 comienza a desempeñarse como C. además de las tareas administrativas que realizaba en forma habitual.-

El 09/09/98 el Cdor. VIOLO realiza una denuncia penal.- El 10/09/98 se ordenó iniciar sumario administrativo contra los agentes SAYAGO y SUAREZ, dando origen al expte. N.º 8412/98 por las irregularidades ocurridas en la Dirección de Tránsito municipal y mediante Resolución n.º 676/98 se lo apartó de sus funciones de cajero, no así de las de carácter administrativo.-

El 24/11/98 se sancionó administrativamente a SAYAGO y SUAREZ y se ordenó instruir sumario en su contra. La conclusión de ese procedimiento arrojó como resultado que no existía responsabilidad de su parte, con fundamento en que “No tenía tarea de control sobre la documentación ... puesto que eran dispuestas por la tesorería para la caja, de manera que su confección consistía en una tarea administrativa más.”. Ello se plasmó en la Resolución n.º 478/99 que hoy se cuestiona y fue publicada en el Boletín Oficial el 14/4/99, n.º 59, año 6.-

Luego de estos actos, con fecha 9/4/03, la Cámara en lo...

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