Sentencia Nº 22989 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024
Año | 2024 |
Número de sentencia | 22989 |
Fecha | 18 Marzo 2024 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de marzo de 2024, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "B.M.I.c.C.A. s/ DIFERENCIAS SALARIALES" (Expte. Nº 148104 - Nº 22989 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. A.B.G.L., 2°) F.B.B..
La jueza G.L. dijo:
I.- La sentencia apelada:
Mediante sentencia de fecha 22.11.2022 (obrante en actuación Nº 1893959) el juez hizo lugar a la demanda interpuesta por M.I.B. contra C.A.M., condenando al último a pagar la suma que resulte de la planilla a practicarse. Asimismo, condenó en costas al demandado vencido y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
Para ello señaló que las partes se encuentran de acuerdo que entre ellas existió una relación laboral, que la categoría del actor era de Mozo 3-A del CCT 389/04 y que aquella finalizó con el despido indirecto en que se colocó el trabajador el 18.02.2020.
Pero que disienten en cuanto a la fecha de inicio de esa relación laboral, las tareas que realizaba el actor, la jornada laboral, y, como consecuencia de ello, si la relación laboral se encontraba debidamente registrada o en forma defectuosa.
Por dicho motivo, también señaló como cuestión controvertida la existencia de diferencias salariales, y si la sanción impuesta por la empleadora el día 24.01.2020 era procedente.
En relación a la fecha de inicio, señaló que el testigo M. declaró que era empleado del demandado y compañero del actor, y que B. ingresó a trabajar en julio o agosto de 2018, que estuvo haciendo changas un tiempo, luego dejó y se reintegró, y que él (el testigo) ingresó en enero de 2017, que no sabe si el actor trabajaba desde antes, que sabe que estuvo un tiempo a prueba, luego dejó y pasó el tiempo y se reintegró, pasando más de un año desde que dejó de trabajar hasta su reintegro.
Asimismo, valoró que el testigo U. declaró que B. ingresó en agosto de 2018; que el testigo S. declaró que fue compañero de B. desde fines de 2016 o 2017; que el testigo G. declaró que conoce a B. quien trabajaba desde fines de 2016 hasta fines de 2019.
Señaló que existen diferencias en las fechas denunciadas por el actor y el demandado, y que el actor en un primer momento reconoció que había ingresado a prestar tareas en mayo de 2018 -CD de fecha 27.01.2020-, para luego modificar sus dichos al afirmar que ingresó en diciembre de 2016 hasta marzo de 2018, reintegrándose en mayo de 2018, por lo que concluyó que lo relevante no reside en la falta de registración en el libro especial, sino en que no hay pruebas que indiquen como fecha de inicio la denunciada por el actor.
Expresó que el actor habría decidido dejar de trabajar en marzo de 2018 por no estar regularizado y volvió a prestar tareas dos meses después por el compromiso de regularizarlo, pero no reclamó al no haberse cumplido ese compromiso sino hasta febrero de 2020, habiendo sido inscripto el contrato 3 meses después del supuesto reingreso en agosto de 2018.
Por ello, entendió que resulta inaplicable el artículo 55 de la LCT, pues las presunciones frente a las deficiencias registrales resultan operativas previa acreditación de la existencia de la relación laboral en esa época, no siendo ese el caso. Por lo que, atendiendo al principio de la realidad, y considerando que el actor asumió como carga probar el extremo invocado, es claro que no logró acreditar que ingresó en la fecha que sostuvo.
Y que si bien es cierto que el trabajador goza de presunciones legales (arts. 23 y 55 LCT), no significa que se encuentre eximido de acreditar determinados presupuestos de hecho para que se tornen operativas, extremos que no logró demostrar y que, conforme la documentación acompañada por el demandado –recibos de haberes, Libro de Sueldos y J., planillas horarias firmadas por el trabajador- la contradicen.
En consecuencia, determinó como fecha de inicio la indicada por el demandado: 10.08.2018.
En cuanto a la jornada laboral, señaló que el actor indica que prestaba servicios de lunes a sábados de 19.30 hs. a 01.30 hs, mientras que el demandado indica que era de 20.30 a 00.30 de lunes a sábados.
Analizó la testimonial e indicó que la testigo G. declaró que el horario era desde 19 hs., 19.30 hs. hasta que se iba la última mesa; que el testigo G. indicó que ingresaba a laborar a las 20.00 hs. y el actor ya estaba trabajando; que el testigo S. declaró que el actor ingresaba a las 18.30 hs. o 19.00 hs. y que no tenía horario de salida; y que los testigos U. y M. coinciden en declarar que el actor ingresaba a prestar servicios a las 20.30 hs. hasta las 00.30 hs.
Refirió que esas declaraciones coinciden con las planillas horarias acompañadas por el demandado, mientras el actor alega que lo obligaban a firmar aquellas al momento del pago de los haberes, sin embargo, se constata en dichas planillas que la de noviembre de 2018 se encuentra firmada los días viernes y sábados, coincidiendo con lo declarado por U. y M. que indicaron que al comienzo de la relación laboral B. prestaba servicios esos días únicamente.
También surge de las planillas, que de marzo a noviembre de 2019 los días de trabajo eran de lunes a sábados y el horario de 20.30 hs. a 00.30 hs., mientras que en diciembre de 2019 se consignó como horario de 19.00 hs. a 00.30 hs. y algunos días hasta la 01.00 hs., y por último, que en enero de 2020 se consignó que la jornada era de 19.30 hs. a 01.30 hs. y algunos días hasta la 01.00 hs.
Concluyó, por ende, que los elementos probatorios llevan al convencimiento que la jornada laboral era de lunes a sábados de 20.30 hs. a 00.30 hs. hasta noviembre de 2019, y a partir de diciembre de 2019 fue de 19.30 hs. a 01.30 hs.
En cuanto a la categoría laboral, indicó que todos los testigos indicaron que el trabajador era mozo, por lo que sostuvo que queda claro que la relación laboral se encontraba debidamente registrada.
Por otra parte, señaló que el trabajador también se consideró despedido en virtud de que el demandado no rectificó la sanción impuesta y notificada el 24.01.2020, en tanto consideró que no se señaló en forma clara y concreta cual fue la falta que se le imputó.
Analizó la comunicación y concluyó que no se advierte cual es la conducta disvaliosa que se le imputa al trabajador, toda vez que se le apercibe por su falta de compromiso hacia la empresa, y se detallan una serie de valores y normas que surgen del CCT 389/04, pero sin indicar cuál fue el hecho o la conducta que habría asumido el trabajador para hacerse acreedor del apercibimiento.
Asimismo indicó que ante el rechazo de la sanción por el trabajador, el demandado ratificó el apercibimiento fundado en sus faltas de conductas, puntualidad y colaboración, omitiendo nuevamente indicar cuáles eran esas faltas de conducta que le imputa.
En cuanto a las faltas de puntualidad y colaboración, indicó que todos los testigos declararon que el actor era puntual y ninguno declaró que cometiera inasistencias o faltas a la puntualidad o que no colaborara en el trabajo diario.
Por lo dicho, estimó que no se acreditó alguna falta por la que hubiera podido ser sancionado el actor, y concluyó que la sanción impuesta fue arbitraria al no haberse demostrado conducta alguna por la que pudiera ser sancionado.
En consecuencia, consideró que la falta de rectificación posee entidad suficiente para que se configure una injuria de tal gravedad como para resolver el vínculo y colocarse en situación de despido indirecto, correspondiendo el pago de la indemnización correspondiente.
Previo a determinar la indemnización, señaló que correspondía resolver la declaración de nulidad de las actas acuerdos suscriptos por la organización sindical que agrupa al actor, en tanto controvierte la naturaleza jurídica de los incrementos dispuestos por dichos acuerdos, indicando que el origen de los adicionales no remunerativos se encuentra en las paritarias del sector.
Expresó lo resuelto en causa anterior y concluyó que "debe acogerse el planteo formulado por el actor en la medida en que el aumento acordado y calificado como "no remunerativo" constituye una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (art. 17 ídem) y dicho pago reviste el carácter de habitual y normal. Por lo que debe ser acogido el planteo de nulidad de la declaración de no remunerativo de los aumentos salariales otorgados por las actas acuerdos mencionadas, debiendo liquidarse los mismos como "remunerativos", por ser violatorio de lo establecido por los arts. 1 del Convenio 95 OIT; 12, 13 y 103 de la LCT y desconocer la naturaleza salarial de los incrementos acordados en pugna con normas de orden público y las provenientes de rango superior como la Constitución Nacional, o de los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos y los de la OIT, que resultan de rango supralegal (art. 75 inc. 22 C.N.)".
Hizo lugar al rubro diferencias salariales, el que prospera por la diferencia entre lo que correspondía percibir considerando su categoría Mozo del CCT 389/04, jornada laboral conforme lo establecido, una antigüedad teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el 10.08.2018 y de finalización el 18.02.2020, y lo que efectivamente percibió de acuerdo a la documental acompañada.
Por otra parte, hizo lugar a la indemnización por despido, tomando en consideración en la base de cálculo la incidencia del SAC, la indemnización por falta de preaviso y SAC, integración mes de despido y SAC, SAC proporcional, vacaciones 2019 y proporcional del 2020, y el haber...
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