Sentencia Nº 22898 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22898
Fecha29 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "TRABAJADORES UNIDOS COOPERATIVA MIXTA LTDA. c/Asociación de Cooperativas Argentinas Coop. Ltda. s/INCIDENTE" (E.. Nº 144307) - 22898 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada (actuación Sige 1759934)

Viene en apelación la resolución del juez SANTAMARINA que rechazó la exclusión del cómputo del voto al acreedor ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOPERATIVA LIMITADA (en adelante ACA) peticionada por la concursada TRABAJADORES UNIDOS COOPERATIVA LIMITADA. Impuso las costas en el orden causado (art. 62 segunda parte CPCC). En actuación SIGE 1844859, previa interposición de recurso de aclaratoria y petición de la abogada S.P. se regularon los honorarios profesionales.

Para ello, estableció en primer término que TRABAJADORES UNIDOS C.L. pidió la formación de su concurso preventivo el 14/06/2018, y en la sentencia verificatoria (art. 36 LCQ) a ACA se le declaró admisible como quirografario la suma de $ 14.427.329,50 más el arancel, e inadmisible el pretendido crédito de $ 78.297.804,84. Luego se inició el incidente de revisión que tramitó por E.. 138197 caratulado "Asociación de Cooperativas Argentinas Coop. Ltda.- c/TRABAJADORES UNIDOS COOPERATIVA MIXTA LTDA. s/INCIDENTE DE REVISIÓN", donde se resolvió hacer lugar parcial- mente, declarando verificada la suma de $ 12.632.557,06 como quirografarios, rechazándose lo peticionado en todo lo demás, rechazo que se encuentra firme y consentido al no haber sido recurrido por ACA que apelara únicamente la imposición de costas (aclaró que la concursada apeló la verificación de la suma antes indicada, recursos ámbos no resueltos a la fecha).

Luego, que existía un pasivo verificado integrado por más de 150 acreedores por $ 125.277.409,52 -de los cuales $ 122.581.560,39 son quirografarios- conforme indicara el Síndico en su Informe General (hs. 1791/1811 del principal), es decir que lo declarado verificado/admisible, correspondía un 10 % a ACA.

Sostuvo que la concursada propuso abonar a los acreedores quirografarios una suma total equivalente a 7.000 Tn de maíz, prorrateada entre todos los acreedores, en 20 cuotas anuales de 350 Tn de maíz, valuados a la cotización del precio de pizarra del mercado de Rosario, y a fin de cuantificar dicho valor, señaló que la tonelada de maíz se cotizaba a la fecha de la resolución, aproximadamente a $ 37.000, lo cual implicaría un pago anual de $ 12.950.000 a valor actual y actualizable por el valor de la semilla.

Analizó la prueba producida y concluyó que independientemente del nomen iuris utilizado, ACA desarrollaba actividades que podían llegar a considerarse como de competencia (latu sensu) con la concursada por cuanto realizaba operaciones de compra de granos y venta de insumos (igual que la Cooperativa), más allá que se denominen Centros de Desarrollo Cooperativo, al poseer plantas de acopio y transferencia de granos (en Eduardo Castex, Winifreda, Colonia Barón, Santa Rosa y M.C.) y contratar con los productores en forma directa.

Y que se había demostrado que no nos encontrábamos ante un caso de duopolio o similar, sino que existían en la zona otros competidores de las partes en el mercado granario, tales como L., Cargill, C., Cereales Quemu, entre otros, aún en la misma localidad, como otros entes que actuaban en radios más limitados .

Detalló antecedentes de exclusión de voto y afirmó que el catálogo de supuestos de exclusión de acreedores del cómputo de las mayorías requeridas para la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, previstos en el artículo 45 LCQ, debía ser interpretado en forma amplia, razón por la cual era posible admitir hipótesis no contempladas expresamente, en la medida que guardaran directa relación con la finalidad de la prohibición, presentaran analogía con algunos de los supuestos previstos en el ordenamiento legal o resultaran de principios o institutos provenientes del resto del orden jurídico general, considerado en forma global, aunque, afirmó, al no ser una causal legalmente regulada su aplicación extensiva debía ser necesariamente interpretada en forma restrictiva.

Afirmó que la hostilidad (latu sensu) entre las partes, entendida como sinónimo de conflictividad, se había demostrado, con la cuantía del monto insinuado y rechazado al momento de verificar y su frustrada revisión y las distintas presentaciones realizadas por las partes, la desafiliación de la concursada de la entidad de segundo grado (v.gr. ACA), la ruptura contractual relacionada con la planta de Lonquimay, entre otros aspectos, pero que no obstante ello, no se había demostrado que tal hostilidad sea causal suficiente que ameritara excluir del cómputo a este acreedor, cuya acreencia entendió equivalía al 10 % del pasivo, lo que desvirtuaba la afirmación del incidentista que se trataba de un acreedor que abusaba de su posición dominante.

Ello por cuanto, entendió, aún cuando no prestara conformidad a la propuesta, la concursada se encontraba en condiciones de negociar con acreedores que poseían el 90 % del capital verificado para arribar al 66,66% que exige la LCQ.

Manifestó además, que el hecho de desarrollar una misma actividad en un amplio mercado como es el de granos en nuestra provincia, donde concurren diversos agentes tampoco resulta causal de exclusión; como tampoco el hecho que algunos productores/acreedores decidieran no operar más con la concursada y que lo hicieran con ACA u otras de las empresas citadas, no implicaba competencia desleal por cuanto podría decirse que resultaba hasta lógico que ante la deuda existente, se buscara colocar la producción en otras empresas/cooperativas estimadas más solventes, tal como explicó sindicatura.

Refirió a la propuesta de pago efectuada por la concursada, y determinó que tampoco era causal de exclusión del voto, cuando la misma preveía terminar de cancelar las obligaciones un cuarto de siglo después de contraidas y que, el hecho que durante la relación entre las partes se cobraran cuantiosos intereses, tampoco era per se un abuso, sino que ello debería en todo caso vincularse con las cuantías de las deudas existentes en la cuenta corriente, para así poder determinar si la "tasa" cobrada podría ser indicio de abuso de una posición dominante, pero nunca considerando aisladamente las sumas pagadas como se hacía en la certificación contable adjuntada con la demanda.

Concluyó entonces que no se había probado, mas allá de meras alegaciones efectuadas por la concursada, que ACA fuera un "acreedor hostil" en sentido estricto y competidor desleal que ameritara su exclusión del cómputo del pasivo, pese a la conflictividad existente entre las partes demostrada, máxime cuando su voto no resultaba definitivo en cuanto a la cantidad de personas (1 entre más 150) ni de capital (10% del pasivo), por lo que desestimó la petición de excluir del voto en el concurso preventivo de TRABAJADORES UNIDOS COOP LTDA a ACA.

II.- a) Apelaciones

La decisión fue apelada por TRABAJADORES UNIDOS COOPERATIVA MIXTA LIMITADA en actuación SIGE 1843866, expresando agravios en actuación SIGE 1863952, los que fueron respondidos en actuación SIGE 1881505; por la incidentada ACA (actuación SIGE 1846662) con agravios en actuación SIGE 1862324, respondidos en actuación SIGE 1877796 y por la abogada S.P. en actuación SIGE 1846663, la que expresó agravios en actuación SIGE 1863305, respondidos en actuación SIGE 1877872.

II.- b) En forma preliminar declararemos la deserción de este último recurso interpuesto por la letrada por derecho propio ya que conforme surge del escrito (sige 1846663) se apeló la sentencia interlocutoria que obra en actuación 1759934 y los honorarios fueron regulados en la resolución aclaratoria (actuación SIGE 1844859) que no fue apelada.

III.- Recurso de TRABAJADORES UNIDOS COOPERATIVA LIMITADA

En lo sustancial la incidentista se agravia por el rechazo de la resolución recurrida con sustento en que hubo errónea valoración de la prueba, y afirma que "sin perjuicio de la una interpretación amplia de los supuestos del art. 45 LCQ y procedencia del pedido de exclusión de acreedores en el ámbito concursal, el fallo que se recurre concluye que: en el caso bajo análisis (relación concursada - ACA) resulta evidente la hostilidad (latu sensu) entre las partes, entendida como sinónimo de conflictividad, y ello queda demostrado con la cuantía del monto insinuado y rechazado al momento de verificar y su frustrada revisión y las distintas presentaciones realizadas por ámbas al respecto, la desafiliación de la concursada de la entidad de segundo grado (v.gr. ACA), la ruptura contractual referente a la planta de Lonquimay, entre otros aspectos…". No obstante "…no se ha demostrado que tal hostilidad sea causal suficiente que amerite excluir del cómputo a este acreedor, cuya acreencia en definitiva equivale al 10 % del pasivo total conforme ya fuera explicado, lo cual desvirtúa la afirmación del incidentista que se trata de un acreedor que abusa de su posición dominante, atento que en el supuesto que ACA vote negativamente (en puridad que no preste conformidad a la propuesta) la concursada se encuentra en condiciones de negociar con acreedores que poseen el 90 % del capital verificado para arribar al 66,66% que exige a...

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