Sentencia Nº 2285 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-11-2019

Número de sentencia2285
Fecha22 Noviembre 2019
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L1590/03 R.M.E.C. N.A. S/COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA C A S A C I Ó N Sentencia 2285 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.O.P., y la señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “R.M.E.v.C.N. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S., E.R.C. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 861/878 vta.) contra la sentencia de la Sala V de la Cámara del Trabajo de fecha 05/05/2017 (fs. 815/820), aclarada por pronunciamiento del 04/08/2017 (fs. 834 y vta). El Tribunal declaró admisible el recurso por resolución del 04/09/2018 (fs. 882 y vta.) y del informe actuarial de fs. 929 surge que ninguna de las partes presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada admitió parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 40.584,81 en concepto de adicional por zona desfavorable, horas extras, diferencias de vacaciones proporcionales y diferencias de SAC proporcional 2002 y -en lo que es materia de recurso- absolvió a la demandada del pago de los rubros indemnización por maternidad, integración mes de despido, incremento indemnizatorio previsto en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y multa establecida en el art. 80 de la LCT. 2. La recurrente manifiesta que “el Tribunal ha incurrido en una grosera arbitrariedad en la valoración de las pruebas rendidas en la causa, en particular, de la prueba testimonial (testimonio de los Testigos V., J. y B., no solo por haber incurrido en una valoración 'parcializada' de los testimonios (valorando los mismos al momento de hacer lugar al reclamo de diferencias salariales por horas extras; y omitiendo toda valoración de los testimonios, al punto de ignorar totalmente dicha prueba, al momento de decidir sobre las 'presiones y amenazas recibidas por la actora, para firmar el acuerdo extintivo del vínculo laboral'), sino porque –al mismo tiempo- ha incurrido en 'auto-contradicción' ya que –por un lado– realiza una 'valoración específica y significativa de esos testimonios' (a los que catalogó como 'trascendentes', al momento de decidir lo referido al tema jornada laboral – ver punto 1 de la Sentencia), luego –por otro lado– decide ignorarlos olímpicamente (como si no hubiesen sido significativos y trascendentes los mismos), cuando se trata de decidir otra cuestión (las 'presiones y amenazas' a la actora para firmar el acuerdo), sobre lo cual –en dichos testimonios- los mismos testigos dieron amplias y sobradas referencias, información y datos (que pudieron observar y verificar con sus sentidos), y con los cuales quedó perfecta y fehacientemente acreditado el tema de las presiones y amenazas a la actora, para firmar el acuerdo de extinción del contrato de trabajo”. Añade que los referidos testigos “afirmaron y se explayaron sobre las 'presiones y amenazas' recibidas por la actora, para desvincularse del Banco demandado, incluso, mientras estaba en reposo absoluto, por licencia médica, debido a los riesgos de su embarazo en curso, aspecto este, que también fue probado con la prueba instrumental agregada a la causa, que reafirmaba y corroboraba los dichos de los testigos”. Aduce que la Cámara sostuvo dogmáticamente que de la prueba producida no surgía manifiesta la conducta atribuida a la empleadora, ya que nunca menciona, ni valora en concreto, a qué prueba se refiere. Cita fragmentos de las declaraciones de los testigos V., J. y B. que entiende que avalan su planteo. Concluye que esos testimonios dejan en claro “que la decisión de firmar el acuerdo no fue una libre y espontánea decisión de la actora, sino más bien, una decisión claramente viciada (vicio en la voluntad)”, y que “a la actora se la puso en una verdadera encrucijada, que consistía en tomar una decisión entre: 'mantener el trabajo y perder su embarazo', o bien, 'preservar su embarazo, a costa de perder el trabajo'”. Alega que su parte planteó que “no se puede invocar la figura del 'mutuo acuerdo' previsto en el art. 241 de la LCT (…) cuando en ese 'acuerdo' se 'reconocen indemnizaciones en favor del trabajador'”, se explaya al respecto y añade que también dijo que “se había quebrantado y violentado el principio de irrenunciabilidad de los créditos laborales”. Denuncia que, pese a ello, el Tribunal “nunca ingresó al análisis del tema propuesto por esta parte, en forma clara y concreta, y pese a que el mismo resultaba claramente conducente para la solución del caso”. 3. La Cámara, en lo que aquí concierne, estableció como cuestión litigiosa la...

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