Sentencia Nº 22831/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia22831/1
Fecha28 Diciembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº 31/16 P.A.- SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los jueces P.T.B. y F.R., a los efectos de resolver el recuso de impugnación deducido, por el abogado J.R.B., defensor particular de A.M.G., en el legajo nº 22831/1, caratulado: "G. A. M. S/ Recurso de Impugnación ", del que RESULTA Que el Juez de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. M.L.P., ejerciendo jurisdicción unipersonal, mediante Fallo Nº 617, resolvió declarar a A.M.G., autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por el uso de armas como delito continuado (art. 119, tercer párrafo, y cuarto párrafo inc. d) "in fine" del C.P.), imponiéndole la pena de doce años de prisión, con más las accesorias legales y costas (arts. 40 y 41 del C.P. y arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.) Que contra esa sentencia el defensor particular, Ab. Julio R.B., a cargo de la defensa técnica de A.M.G. interpuso recurso de impugnación por considerar que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, fundado en los arts. 400 inc. 3º del C.P.P. Que, admitido formalmente el recurso interpuesto, se dio al presente el trámite dispuesto en el artículo 407 del C.P.P, habiéndose realizado la audiencia prevista en el art. 410 y recibido que ha sido el imputado a la audiencia de visu, ha quedado en consecuencia ésta en condiciones de ser resuelta y establecido el orden de votación, correspondiendo el primer voto al J.P.T.B. y el siguiente al J.F.R CONSIDERANDO: El juez B., dijo: En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el defensor particular de A.M.G. resulta admisible a tenor de lo establecido en el artículo 400 inc. 3º, 402 y 405 del C.P.P. De igual manera se encuentra cumplido otro de los requisitos esenciales previstos para la viabilidad de este tipo de recurso, los motivos en los que se fundamentan, brindando así el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los fines de garantizar a quien resulte condenado, mediante sentencia aún no firme, el derecho a que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme a lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1.994. En tal sentido, la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" del 8 de agosto de 2.005 al referirse al alcance de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso en particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas". Corresponde en consecuencia ingresar al...

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