Sentencia Nº 2282 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-11-2019

Número de sentencia2282
Fecha22 Noviembre 2019
MateriaS/ COBROS (ORDINARIO)

C1370/16 J.R.G. C/ VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ COBROS (ORDINARIO) (VIENE P/INCOMPETENCIA EXC.CAM.CONT.ADM.SALA 1- EXP.Nº933/05-) SENT Nº 2282 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, aVeintidós (22) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “J.R.G.v.V. de la Provincia de Tucumán s/ Cobros (Ordinario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., D.L. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación planteado por la parte demandada (fs. 409/419), en contra de la sentencia dictada por la S.I.I de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común el día 17 de agosto de 2018 (fs. 391/393), por la que se resolvió rechazar el recurso de apelación y en consecuencia se confirmó el pronunciamiento de Iª Instancia emitido en fecha 11 de diciembre de 2017 (fs. 364/367). Efectuado el traslado del recurso y habiendo sido tenido por contestado el mismo mediante providencia dictada a fs. 432, la Cámara dispuso conceder la casación (fs. 436), por lo que los autos fueron elevados a esta Corte para su conocimiento y resolución fs. 441). II.- En la sentencia glosada a fs. 391/393 la Cámara aborda el tratamiento de los agravios expresados en la apelación que se encuentran reseñados en su considerando 2-, mediante los cuales se cuestiona exclusivamente lo resuelto por la sentencia de primera instancia en relación al rechazo de la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la Dirección Provincial de Vialidad. El Tribunal refiere a las sentencias relevantes que sobre este punto se fueron dictando en la presente causa, luego de lo cual procede al análisis de las constancias de autos que considera trascendentes para la adecuada resolución de la cuestión planteada. Sostiene que la prescripción corre desde que el monto indemnizatorio queda determinado con carácter firme y definitivo, señalando que ello no ha sucedido en la especie, dado que el monto que había sido establecido en concepto de indemnización estaba sujeto a la respectiva actualización, y el rechazo de la misma no se encontraba debidamente notificado al expropiado. Destaca que una vez notificado de la sentencia de amparo por mora en la que el expropiado se notifica del rechazo del pedido de actualización, comienza a correr el plazo de prescripción, e indica que a la fecha de la demanda el mismo no ha transcurrido, tal como lo ha resuelto el juez aquo al rechazar la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la Dirección Provincial de Vialidad. En base a tales argumentos, la Cámara resuelve desestimar el recurso de apelación y confirma la sentencia de fecha 11/12/2017 corriente a fs. 364/367. III.1- La demandada Dirección Provincial de Vialidad sostiene que la sentencia recurrida es reprochable como acto jurisdiccional válido, toda vez que al confirmar el fallo de primera instancia omitió valorar y aplicar normativa vigente de orden público, condenando ilegítimamente a su parte al pago de una obligación que le resultaba ajena. Entiende que ello es así, puesto que a raíz de la novación operada con el dictado de la Ley Nº 6.271 del año 1991, el sujeto obligado al pago de las obligaciones consolidadas no es otro que el Superior Gobierno de la Provincia, por lo cual están imposibilitados de cancelar dichas obligaciones los organismos que originariamente eran titulares de tales deudas, tal como sucede con su parte, que habría sido liberada del pago de la deuda reclamada en autos. Concluye que por aplicación de la ley de consolidación no puede un magistrado desconocer al nuevo deudor y condenar a su mandante como resulta de las sentencias dictadas en la causa, por lo que al haberse condenado a la DPV sin hacer mención siquiera a la Ley referida, la sentencia deviene nula de nulidad absoluta. III.2- En segundo lugar denuncia que la sentencia de fondo dictada por el juez de primera instancia y que fuera confirmada por la Cámara condena a la DPV a pagar a la actora la suma de “$a 18.526.017 (al mes de Enero de 1983, hoy 1.8526017)”. Esgrime que como la suma determinada como indemnización se fijó a Enero de 1983, no puede más que concluirse que esa suma de condena no podía expresarse en otra unidad que no sea la moneda de curso legal vigente a ese momento. Explica que la moneda vigente en Enero de 1983 era el Peso Ley Nº 18.188, y sin embargo el monto de la condena se expresó en Pesos Argentinos, cuya vigencia recién tuvo lugar a partir del mes de Junio de 1983, de conformidad al Decreto Nº 22.707 de fecha 06/01/1983. Concluye que la sentencia resulta nula por cuanto fija un monto indemnizatorio en una moneda que no existía, ya que no tenía curso legal, con lo cual se arriba a un monto millonario absolutamente infundado. El recurrente finaliza su exposición alegando sobre la arbitrariedad manifiesta de la sentencia en relación a la cuestión planteada en último término, y sobre la gravedad institucional que asumirían los puntos debatidos, luego de lo cual propone doctrina legal y formula el planteamiento del caso federal. IV.- En el marco del análisis de admisibilidad de la casación que le compete efectuar a esta Corte como Tribunal del recurso, se constata que en el caso se han cumplimentado los requisitos exigidos por los arts. 748, 751 primera parte, y 752 del CPCC, toda vez que el recurso fue interpuesto dentro de los cinco días de notificada la sentencia que se impugna, se dirige contra un pronunciamiento definitivo, y la demandada ha acompañado copia de la boleta de depósito. Sin embargo, se advierte que en el caso los agravios del memorial casatorio relativos a la persona condenada al pago de la indemnización -reproducidos en el punto 3.1 precedente- resultan improponibles, toda vez que no se dirigen a rebatir aquellas cuestiones que fueron analizadas y decididas por la Cámara al resolver el recurso de apelación, sino que se desentienden de la materia apelada, y se dirigen en cambio a objetar que se haya condenado a la Dirección Provincial de Vialidad conforme fuera decidido anteriormente en el pronunciamiento de primera instancia, lo que adquirió firmeza al no haber sido recurrido por ninguna de las partes, todo lo cual impide su planteamiento en esta instancia casatoria. En efecto, de los términos de la sentencia impugnada en casación se desprende que la Cámara abordó el tratamiento de la materia apelada a tenor de los agravios expresados a fs. 377/378, los cuales trasuntan un cuestionamiento de lo decidido por el punto I resolutivo del fallo de Iª Instancia en relación al rechazo de la excepción de prescripción liberatoria interpuesto por la demandada, y en ese marco de análisis el Tribunal concluyó fundadamente que en autos no ha transcurrido el plazo requerido legalmente para que prescripción se produzca. El contenido de la decisión emitida por la Cámara y los fundamentos expresados para sostenerla no fueron objeto de cuestionamiento alguno por parte de la recurrente, quien en esta instancia casatoria se circunscribe a plantear, por primera vez, que la DPV no es pasible de ser condenada al pago de la indemnización fijada por la sentencia, advirtiéndose que dicha cuestión fue decidida en el punto resolutivo n° II y demás consideraciones afines de la sentencia de primera instancia (fs. 364/367), lo que no fue objeto de agravio alguno en el recurso de apelación planteado (ver fs. 377/378), motivo por el cual dicha materia quedó excluida del conocimiento del Tribunal de Alzada, y por ende de su decisión posterior (art. 717, segundo párrafo, CPCC), adquiriendo firmeza. El art. 717 -segunda parte- del CPCC establece que “Los agravios dan la medida de las facultades del tribunal con relación a la causa, quien no podrá pronunciarse sobre cuestiones no incluidas concretamente en ellos”, lo que constituye una clara limitación impuesta al conocimiento de los tribunales de alzada, en virtud de la cual les está vedado emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones que, resueltas en primera instancia en contra del apelante, son luego excluidas por éste al interponer el recurso de apelación o al presentar la expresión de agravios...

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