Sentencia Nº 22802/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia22802/1
Fecha15 Abril 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

RESOLUCIÓN EN PLENO Nº 02/21: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de la Pampa, a los 15 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se reúne en pleno el Tribunal de Impugnación Penal integrado por los jueces P.T.B., F.G.R. y la jueza sustituta M.E.S., asistidos por la Secretaria M.E.G., a fin de resolver el recurso de reposición interpuesto en Legajo Nº 22802/1–registro de este Tribunal-, caratulado: “S.L., G.A.S. Prisión Preventiva y plantea actividad procesal defectuosa”, del que:

RESULTA:

I. Que en Legajo Nº 22802/1, con fecha 11 de marzo de 2021, el defensor general M.M. interpuso recurso de impugnación contra la decisión del 06/03/2021 tomada en audiencia por el Sr. Juez de Control D.A. de la ciudad de General A..

En la audiencia de mención el Juez interviniente tuvo por formalizada la Investigación F. Preparatoria seguida a G.A.S.L. por hechos investigados y encuadrados provisoriamente como delito de Lesiones Leves Agravadas por el Vínculo y Desobediencia Judicial -en dos oportunidades-, en concurso real entre sí (arts.89 en relación con el 92 y 80 inc.1, 239 y 55 del C.P.), todo en el contexto de la Ley 26485. También en esa ocasión dictó la prisión preventiva efectiva S.L. hasta la finalización del proceso.

II. En virtud del recurso deducido el 18 de marzo de 2021, el J.F.B.R., en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, luego de escuchar a las partes en audiencia, decidió declarar la actividad procesal defectuosa y, por ende declarar la invalidez de determinados actos procesales del legajo, a saber:

  • De la resolución de la señora Juez de Control Sustituta de la Tercera Circunscripción Judicial, de fecha 23 de enero de 2021;
  • De la comunicación de la detención de G.A.S.L., del Ministerio Público F. de fecha 06/03/2021;
  • De la Audiencia de Formalización de fecha 06 de marzo de 2021, los siguientes Puntos: Punto Primero; Punto Segundo por el delito de Desobediencia -en dos oportunidades- en concurso real entre sí (art. 239 y 55 del C.Penal), quedando subsistente en dicha Audiencia la Formalización por el presunto delito de Lesiones Leves Agravadas por el vínculo (art.89 en relación con el 92 y 80 inc.1º del C.Penal);

Asimismo, hizo lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2021, por el señor Defensor Oficial -M.M.- y revocó en consecuencia el Punto Tercero de la Audiencia de Formalización efectuada por el señor Juez de Control de la Tercera Circunscripción Judicial.

Además, decretó la Prisión Preventiva de G.A.S.L., por el término de treinta (30) días, venciendo la misma el día 5 de abril de 2021, a las 12:00 hs.

III. Contra la decisión del J.R.e.F.J.B.M. y la F. Adjunta P.D., interpusieron reposición - Actuación Nº 2527636-.

La parte recurrente fundamenta la procedencia del recurso en la gravedad institucional que genera la decisión del J.R. como precedente. Ello por entender que no se observaron preceptos Constitucionales/Convencionales, como así también, que la resolución resultó arbitraria en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de La Nación.

Consideran que la resolución atacada resulta pasible del presente recurso de reposición -arts. 33 inc. 3º, 385 y concordantes del C.P.P.- por existir agravio suficiente por parte de este Ministerio Público F.. Esto en atención a que se le hace lugar parcialmente el Juez del TIP -jurisdicción unipersonal- al recurso impetrado por la Defensa Oficial del imputado y se resuelve declarar la actividad procesal defectuosa y, por ende, la invalidez (art. 158 del C.P.P.-), de los actos procesales más arriba detallados -punto II-.

Tal decisión, se expresa, afectó no solamente la investigación fiscal preparatoria cuyo exclusivo titular resulta el M.P.F., pero principalmente, entienden que lo resuelto soslaya los derechos de las víctimas, en particular de las mujeres damnificadas por hechos de violencia de género, puesto que se realiza una interpretación incorrecta de la letra y el espíritu de la Ley Nacional 26.485 y viola los derechos humanos de un colectivo. De esa forma se afectan las obligaciones del Estado en el compromiso irrenunciable de la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Estiman que al no existir una interpretación acorde de Ley de protección integral a las mujeres, contrario a ello, el resultado del fallo al declarar la invalidez de las medidas preventivas urgentes dictadas conforme el art. 26 de la Ley Nacional 26.485, por la falta de realización de la audiencia posterior regulada en el art. 28 de la misma ley, “…implicó dejar a la víctima en una situación de desprotección desoyendo los compromisos fundamentales de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”.

Se explayan sobre las características y finalidades de la...

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