Sentecia definitiva Nº 228 de Secretaría Penal STJ N2, 07-09-2017

Número de sentencia228
Fecha07 Septiembre 2017
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 7 de septiembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PONCE, Néstor; FIGUEROA, Amado Guillermo y ANCAMIL, Juan Francisco s/Turbación de la posesión s/Casación” (Expte.Nº 29137/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 105, de fecha 1 de diciembre de 2016, el Juzgado en lo Correccional N° 18 de General Roca resolvió absolver de culpa y cargo a Néstor Rubén Ponce, Amado Guillermo Figueroa y Juan Francisco Ancamil en orden al delito de turbación de la posesión por el cual fueron elevadas las actuaciones a juicio, sin costas (arts. 372, 375, 379 y 497 C.P.P. -Ley P 2107-).
Contra tal decisión el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La señora Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal Temática Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial se agravia por entender que la sentencia es arbitraria y que el a quo, al absolver a los imputados, ha interpretado erróneamente el Código Penal, la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de aplicación.
Cuestiona la motivación del fallo, que estima arbitraria y deficiente desde el sistema de la sana crítica racional, y señala que carece de fundamentos, en tanto declaró la nulidad del alegato final de la Fiscalía por entender afectado el principio de congruencia, en el entendimiento de que se había ampliado el lapso temporal de la acusación y, por ello, habían variado los hechos, con lo que se afectó el derecho de defensa en juicio.
Refiere que, al así decidir, el señor Juez efectuó una errónea interpretación de los argumentos de ese Ministerio Público en oportunidad de hacer referencia y valorar la prueba
/// documental incorporada al proceso, tales como las constataciones policiales y notariales, al mencionar los días consignados en esas piezas.
Señala que la Defensa no planteó la nulidad de la acusación final, solo lo hizo como cuestión previa al inicio del debate, y que los acusados a lo largo de este proceso siempre conocieron el facto que se les atribuía y, consecuentemente, ejercieron su defensa material y técnica.
Agrega que el magistrado debió declarar la nulidad oficiosa inmediatamente después del alegato fiscal, sin escuchar la alegación de la Defensa. Sin embargo no lo hizo y la Defensa no la impetró, sino que reeditó sus argumentos en cuanto a los presuntos vicios de la intimación. Por ello, colige que el sentenciante creyó advertir tal presunta deficiencia al releer las actas de debate. En cuanto a estas, dice que carecen de su firma y de la de la Defensa, por lo que su contenido no ha sido controlado...

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