Sentecia definitiva Nº 228 de Secretaría Penal STJ N2, 27-10-2011

Fecha27 Octubre 2011
Número de sentencia228
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25031/10 STJ
SENTENCIA Nº: 228
PROCESADOS: MUSCARSEL CARLOS ALBERTO – DALBENE MARIO GUSTAVO
DELITO: ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 27/10/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – MATURANA (SUBROGANTE)
///MA, de octubre de 2011.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Roberto Hernán Maturana, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “BERROS, RICARDO (SEC. GRAL. UNTER) S/ DENUNCIA S/ CASACIÓN” (Expte.Nº 25031/10 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 313, del 29 de noviembre de 2010, la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIda. Circunscripción Judicial resolvió: “1. Revocar el auto de fs. 712/739, en cuanto ordena el procesamiento de Carlos Alberto Muscarsel y Mario Gustavo Dalbene en orden al delito de Adulteración de sustancias alimenticias, por los motivos expuestos en este responde (art. 200 del CP). 2. Dictar el sobreseimiento de Carlos Alberto Muscarsel y Mario Gustavo Dalbene, filiados en autos, en orden al delito previsto en el art. 203 del CP, en razón de encontrarse prescripta la acción penal por el transcurso del tiempo para con ambos (arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 5 del CP).”.

1.2.- Contra lo decidido, el Fiscal de Cámara dedujo ///2.- recurso de casación que fue declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo.

1.3.- Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados.

1.4.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo (texto vigente –consolidado-) con la inasistencia de las partes, los miembros del Tribunal pasan a deliberar.

2.- Recurso de casación del Fiscal de Cámara:

El funcionario sostiene que el auto atacado es susceptible de ser recurrido en casación, pues pone fin a la acción penal por prescripción. Los argumentos de la pieza cuestionada resultan infundados, contrarios a derecho y constituyen una arbitraria afirmación, dado que no ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que deberá revocarse lo resuelto y decretarse el procesamiento de los encartados por el delito de adulteración de sustancias alimenticias (arts. 200 CP) o, en su defecto, por el delito de tráfico de mercaderías peligrosas para la salud, previsto en el art. 201 CP.

Afirma que es erróneo que el hecho investigado se encuentre tipificado, como consideró la Cámara Tercera del Crimen, en el art. 203 del CP, pues aún cuando se considere que los imputados no tuvieron intervención por mano propia en la adulteración de la carne, sí se han representado que ésta estaba adulterada, desentendiéndose del resultado a producirse o, en su caso, ambos imputados estaban en conocimiento del carácter nocivo del producto y tuvieron la ///3.- voluntad de disimular tal circunstancia. Analizó constancias del expediente para afirmar que la circunstancia de que nadie haya llegado a ingerir la carne en mal estado no obsta a la consumación del delito, por ser de peligro abstracto y no demandar un daño efectivo para la salud. El agravio de ese Ministerio Fiscal está dado porque se sobresee a Carlos Alberto Muscarsel y Mario Gustavo Dalbene por el delito previsto en el art. 203 del CP por encontrarse prescripta la acción penal, ya que la Cámara ha entendido, erróneamente, que nos encontramos ante la forma culposa del delito (responsables de una comisión por omisión culposa), cuando en realidad el delito que imputado es doloso, habiendo incurrido así en una errónea aplicación de la ley sustantiva (fs. 811/814).

3.- Dictamen del Fiscal General subrogante:

El doctor Juan Ramón Peralta sostiene el Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Eduardo Alberto Scilipoti en el que peticiona se revoque el auto de sobreseimiento de ambos imputados, procesándolos en orden a los delitos de Adulteración de Sustancias Alimenticias (art. 200º CP), o en su defecto al delito de Tráfico de Mercaderías Peligrosas para la Salud (art. 201º CP).

Refiere el recurso del impugnante señalando que aún en el caso que los imputados no hayan intervenido por mano propia en la adulteración de la carne, si se ha acreditado que se representaron la posibilidad de su adulteración y de su carácter nocivo; bastando este mero conocimiento de las circunstancias en función de que se trata de un delito de ///4.- peligro abstracto, es decir, que no es necesario que se ocasione un daño en la salud de persona alguna.- Para sostener esta postura, dice que el recurrente se vale de diversos elementos probatorios que detalla: 1) la ausencia de registros de control, realizados por parte de la Dirección de Bromatología de la Municipalidad de General Roca (informe de fs. 619), a mercaderías transportadas por la “Araucaria S.A.” (sociedad utilizada por los imputados); 2) la falta de habilitación municipal (fs. 694) del camión para realizar el transporte de esta clase de alimentos; 3) informe del Laboratorio Regional de Salud Ambiental de Villa Regina (fs. 14) que da cuenta del empleo de dióxido de azufre en la carne (sulfitos 40 mg/kg), sustancia nociva para la salud de los niños, y prohibida por el art. 250º del CAN (fs. 15), utilizada para impedir el desarrollo de bacterias en la carne y estabilizar su color, ocasionando una falsa impresión sobre su buen estado (disimula el carácter abombado o manido del alimento – informe fs. 63/66 del jefe de Toxicología del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”); 4) el estado nocivo de la carne fue advertido por la cocinera Celia Cayumil en función del fuerte olor que despedía al cocinarse, instantes antes de ser servido como alimento a los niños del establecimiento (fs. 32/34); 5) informe de SENASA donde consta que en el Centro Regional de Buenos Aires Sur no existe registros de habilitación del camión utilizado (fs. 316/318); 6) la ausencia de control bromatológico en el control fitosanitario de Paso Córdova (Funbapa), que sella el reverso del certificado de tránsito de ganadería (ver fs. ///5.- 719); 7) no constan los certificados que avalen la mercadería para cada destino, ya que siendo un tráfico intra provincial, debe contar con tantos certificados como la cantidad de establecimientos escolares a lo cuales proveen (declaración del Coordinador de Fiscalización Agroalimen-taria del Senasa de fs. 676/677); 8) informe de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Ministerio de Producción de Río Negro, de que a la firma La Araucaria SA no se le emitió certificado alguno durante el mes de febrero de 2006 (fs. 646).

Agrega que tratándose del elemento alimenticio carne, de naturaleza perecedera, cuya degradación es de la experiencia común, es ínsito que de no verificarse la guarda en frío y de la continuidad de esta durante el tiempo, y el aislamiento de la misma de agentes externos, trae su descomposición y alteración, de modo que los exámenes para la verificación de los vehículos que la transportan y del correcto estado de la carne en los diversos momentos son necesarios para mantenerlas en condiciones de consumo, y la omisión de los mismos hace surgir la clara representación de su inaptitud para el consumo y de los peligros derivados de ello; circunstancia que se representó incluso para quienes hacían la primera provisión de carne, puesto que no fue prematuro que llevaron a cabo esta actividad sino que previamente realizaron toda la tramitación para resultar adjudicados en la licitación (fs. 406 y 509/590).

Cita doctrina y considera que en autos se acreditó el estado nocivo de la sustancia alimenticia distribuida, el incumplimiento de reglamentaciones sobre transporte y dis-///6.- tribución, evidenciándose la intención de ocultar o disimular este carácter de la carne por parte de los imputados.- Sigue diciendo que tal como lo entiende el Auto Interlocutorio Nº 299 (17/08/2010) del Juzgado de Instrucción Nº 12 (fs. 715/), no es un dato menor el hecho de que se haya ocultado quienes eran los reales directores de la empresa, puesto que, tras correr el velo, asoman los imputados como sus representantes y responsables (conf. declaraciones de fs. 32/34, 42/44, 77/78, 80/81, 130, 225/227, 231/234, 241/242, 249/251; y documental de fs. 96/101, 105/106, 184 y 213). Tal actitud ardidosa da cuenta de la indiferencia de los imputados para el cumplimiento de las normas, de su pleno conocimiento.- Suma que el alimento se encontraba en mal estado por omisiones en su conservación, y que como consecuencia de ello fue adulterado, para evitar que sea notorio, introduciéndole sustancias prohibidas (dióxido de azufre - art. 250º CAN), que asimismo agravaron su nocividad.

En cuanto a la consumación del delito, el funcionario dice que se acreditó que las sustancias alimenticias eran nocivas por su estado, que no habían sido controladas por bromatología, que fueron transportadas en un camión no apto, y que, para disimular su carácter nocivo, fueron adulteradas con sustancias químicas que las hacían aún más nocivas; agregando que, en autos, se acreditó que la carne estaba siendo cocinada para los chicos que concurren a la Escuela Albergue Nº 83 del Paraje Naupa Huen, advirtiéndose la irregularidad instantes antes de ser servidas, por lo que el peligro para la salud fue inminente y claramente concreto.- ///7.
Resalta que no solamente el alimento estaba en mal estado de conservación, sino que además fue adulterado a fin de evitar que ello sea notorio, introduciéndole sustancias prohibidas (dióxido de azufre –prohibido por el...

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