Sentencia Nº 22759 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022
Número de sentencia | 22759 |
Año | 2022 |
Fecha | 28 Diciembre 2022 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los ventiocho (28) días del mes de diciembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de queja en causa "LORDA CALLIARI, S.P. (en causa: ALI ELVIRA c/MAUTHE Y ROTH Margarita Hedwig s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL" expte. 11.980) s/QUEJA, expte Nº 22759 (r.C.A.) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 1765371), 1º) M.E.A. y 2º) L.B. TORRES (arts. 254 y 257 CPCC), dicen:
La jueza M.E.A.:
I.- De la resolución en queja
Viene recurrida (cfe. arts. 277 y 278 CPCC) por S.P.L.C. (en representación de su mandante M.A.P., cesionario de derechos hereditarios) la resolución dictada por el juez G.R.B. (act. 1616375, 22/08/2022) mediante la cual denegó la apelación subsidiaria que dedujo contra la nulidad de oficio decretada por aquel en la causa principal (act. 1460758, 24/06/2022) respecto de las audiencias testimoniales de "...M.V., M.A., E.R.S. y J.M.N." (porque el Sr. Juez de Paz de Puelches omitió comunicar a éste Juzgado la fecha y horario en el cual se llevarían a cabo) y para lo cual consideró que "...en virtud de lo normado por el art. 362 del CPCyC el cual establece: "Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas...".
II.- Del recurso de queja (act.1 729630)
Al fundar la queja aduce que, "En el marco de una confusión con el alcance de la resolución dictada (nulidad de actos procesales ya llevados a cabo), el Juez resolvió no hacer lugar a la apelación "en virtud de lo normado por el art. 362 del CPCyC", incurriendo en un "error de encuadre legal".
Explica que aquel dispuso que se debería informar con antelación el día y horario de interrogación a los testigos; que su parte así lo hizo saber (cfe. act. 1405561) y el juzgado lo tuvo presente, mientras que la otra parte, notificada de ello, no lo cuestionó (act. 1414734).
Motivo por el cual las audiencias testimoniales fueron producidas de acuerdo a las exigencias legales.
Sin embargo el juez decretó su nulidad porque según expresó "el Sr. Juez de Paz de Puelches omitió comunicar a éste Juzgado la fecha y horario en el cual se llevarían a cabo...".
Sostiene que con esa decisión "se invalidó un acto procesal ya cumplido" y no una resolución sobre "producción, denegación o sustanciación de prueba", de allí que exceda lo normado en el art. 362 CPCC y por tanto resulte apelable.
Alude a la "Interpretación restrictiva" que la doctrina como la jurisprudencia sostienen respecto de la inapelabilidad en cuanto “es inaplicable a situaciones no contempladas expresamente" y que no debe extenderse "...a supuestos tales como aquel que trata de decidir si los medios probatorios han sido incorporados regularmente".
Aduce, además, que para que prospere la declaración de nulidades procesales se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, en tanto cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual incompatible con el buen servicio de justicia.
En este caso, según expresa, "no se afectó el derecho de defensa de las partes" que justificara la nulidad, pues se cumplió con el deber de informar con antelación cuando se celebrarían las audiencias y las partes pudieron controlar su producción.
Argumenta también que el juez declaró la nulidad, pero no indicó cual fue el perjuicio que eventualmente sufrieron las partes, pues, no obstante la forma por la cual llegó a su conocimiento la celebración de audiencias (no a través del juez de paz sino que su parte lo hizo saber al juzgado con antelación), si igualmente cumplió su objetivo no resulta causal de nulidad.
Señala también que, si bien el tribunal entendió que la declaración de nulidad lo fue "en razón de salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte", en este caso la contraparte no se vio privada de ejercerlo; por lo cual no existe perjuicio para decretar la nulidad.
En consecuencia, sostiene, que al denegar la apelación contra la resolución que declaró la nulidad de actos procesales válidos se vulneraron los derechos constitucionales del debido proceso y en desmedro de la idea de justicia, la pronta solución de las causas y el orden público.
Manifiesta que al impedirle su revisión por esta Cámara le causa un gravamen en los términos del art. 236 del Código Procesal que no puede ser reparado con ulterioridad (ya sea por distintas imposibilidades fácticas, edad avanzada, enfermedad grave o muerte, imposibilidad de trasladarse de los testigos, etc); pues, según dice, uno de los testigos ofrecidos ya falleció a lo cual se suma la imposibilidad de los demás de trasladarse por las distancias existentes al lugar donde deban declarar.
En definitiva, aduce que la resolución que dejó sin efecto un acto procesal cumplido conforme los recaudos establecidos por el juzgado es apelable y por ello solicita que se haga lugar a la queja, como así también se convaliden las audiencias anuladas.
III.- Su tratamiento y decisión
De acuerdo al trámite recursivo propuesto (cfe. art. 277 CPCC) la específica finalidad de la queja reside en examinar si la denegatoria de la apelación (o el efecto en el cual hubiera sido concedida) fue acertada o no.
Por consiguiente, al recurrirse la decisión denegatoria, como todo recurso, se exige para su impugnación que se expongan crítica y razonadamente los fundamentos por los cuales se considera que resulta desacertada (cfe. art. 246 CPCC).
Dado que esa es la decisión que motiva el recurso y no la que originó la interposición de la apelación denegada (cfe. tenemos reiteradamente dicho en esta Sala 1, causas 19326, 20002, 22026, r.C.A. entre otras).
Bajo tales premisas observo que al fundar la queja el recurrente, si bien referencia los actos y decisiones antecedentes a la denegatoria como también porqué no correspondía declarar la nulidad, lo hace a fin de contextualizar el porqué dedujo la apelación que le fue denegada.
En tanto luego de ello se ocupa particularmente de cuestionar en qué reside el desacierto de la resolución denegatoria de la apelación.
En ese orden explica porqué erró el juez al considerar que en virtud de lo estatuido por el art. 362 del CPCC la resolución que declaró la nulidad de oficio de las audiencias testimoniales ya celebradas no es apelable.
Justamente pone en foco que el error en la aplicación de aquella normativa reside en que la resolución que decreta la nulidad de las audiencias testimoniales no atiende a la producción, denegación ni sustanciación de la prueba, sino que se invalidan actos procesales ya cumplidos.
Por lo cual no desconoce que el artículo 362 del CPCC prevé la inapelabilidad en los supuestos que indica (producción, sustanciación y denegación de prueba), sino que lo definitorio es que no aplica para el caso de la nulidad decretada respecto de aquellas.
Le asiste razón en su objeción.
Pues de las constancias del trámite principal observo que la nulidad de las audiencias advino luego de haberse propuesto y admitido las pruebas que las partes ofrecieron; por ende, no se trató de denegatoria de ese medio probatorio.
Tampoco resolvió el juez algún diferendo entre las partes respecto de esa prueba testimonial o su admisión, como tampoco el modo en que se llevarían a cabo ni en cuanto a los pliegos de interrogatorios puestos a contralor, sino que se apeló la nulidad decretada de oficio por el juez luego de adjuntarse las actas de esas audiencias testimoniales ya producidas por ante el Juzgado de Paz de Puelches.
Razón por la cual lo así decidido, y sin abrir juicio ahora del acierto o no de la nulidad decretada (en tanto supera el motivo recursivo de la queja, según expliqué al inicio) excede los supuestos catalogados por el art. 362 del CPCC como inapelables.
Antes bien, esa decisión resulta susceptible de ser impugnada de conformidad a lo previsto por el artículo 236 del CPCC que así lo habilita.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja y conceder la apelación subsidiariamente deducida al de recurso de reposición (cfe. art. 232, 235 y 236 del CPCC) contra la nulidad decretada en la causa principal (en fecha 24/06/2022, act. 1460758).
Así me expido.
IV.- De la apelación subsidiaria: sus fundamentos
Asimismo, dado que la apelación denegada fue deducida en subsidio del recurso de reposición (art. 235 CPCC) y la resolución fue adoptada de oficio (sin que requiera de sustanciación) concedida aquella corresponde ingresar a su tratamiento y decisión .
En tal sentido, los fundamentos expuestos en el recurso de reposición ahora hacen las veces de memorial (cfe. art. 246 CPCC) y en ese orden, como se dijo, la resolución impugnada es la que decretó la nulidad de las audiencias testimoniales ya celebradas.
IV.- a) La nulidad decretada
Al resolver el juez expresó (act. 1460758, causa principal) "Agréguese en archivo adjunto a la presente actuación y pase a conocimiento de los interesados, las actas de las testimoniales rendidas por F.A. y E.A., remitidas por el Juez de Paz de la localidad de Puelches, las cuales se digitalizan para su visualización por sistema SIGE.
En otro orden, habiéndose recepcionado en formato papel las actas de declaración testimonial de M.V., M.A., E.R.S. y J.M.N.; y teniendo en cuenta que el Sr. Juez de Paz de Puelches omitió comunicar a éste Juzgado la fecha y horario en el cual se llevarían a cabo, decrétase la nulidad de las mismas. N..
En consecuencia, líbrese oficio al Juzgado de Paz de Puelches a fin que tenga a bien citar a prestar declaración testimonial a M.V., M.A., E.R.S., J.M.N., J.V.A. y B.L.G., debiendo comunicar a éste Juzgado con debida antelación -no menor a 20 días- fecha y hora en que serán receptuadas las mismas.
A las actuaciones n°1457556, n°1462239 y n°1496121: E. a lo dispuesto ut supra…".
Se...
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