Sentencia Nº 22729 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22729
Fecha11 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los once (11) días del mes de noviembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "GUCKELHORN, N.T.c., J.M. y Otros S/ Acción de Nulidad" (Expte. Nº 146969) - 22729 r.C.A. originaria de la Oficina de Gestión Común Civil - Jueza 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada (actuación SIGE 1636098):

Viene en apelación la decisión de la jueza de grado que declaró operada la caducidad de la instancia en el proceso e impuso las costas de lo actuado en lo principal y en la incidencia a la parte actora.

Observó que el último acto de impulso data del 19.11.2021, fecha en la que el tribunal ordenó al actor cumplir con los requisitos del artículo 313 del CPCC de forma previa a ordenar el traslado de la demanda (actuación SIGE 1249896).

Expresó la magistrada que en fecha 21.03.2022 (11:38 hs.) la parte accionante solicitó se provea la demanda y a su vez, el demandado presentó en la misma fecha pero a las 9:37 hs., el planteo de perención; en razón de ello, entendió que el plazo de caducidad se encontraba cumplido a la fecha del acuse de parte del accionado.

La magistrada consideró necesario señalar que sin perjuicio que de manera posterior al pedido de perención se requirió al actor cumplir con cuestiones previas respecto a la traba de la litis, el demandado insistió sobre la caducidad planteada y que el transcurso del tiempo operaba automáticamente, no teniendo virtualidad para reanudar un plazo, el hecho de que las actuaciones posteriores -al planteo- hubieran provenido del órgano judicial.

La parte actora apela la resolución (actuación SIGE 1641745), expresando agravios mediante actuación SIGE 1671179, los que son respondidos mediante actuación SIGE 1694546.

II.- Recurso de N.T.G.:

El apelante solicita la revocación de la caducidad de instancia decretada, al advertir que el tribunal efectuó un razonamiento erróneo que lo alejó de la interpretación restrictiva del instituto.

Señala que el juzgado tomó la fecha del 19.11.2021 para el cómputo de la caducidad, momento en el que ordena que su parte cumpla con los requisitos del artículo 313 del CPCC y la actuación SIGE 1431024 de fecha 21.03.222 la que resulta posterior en horas -dice el tribunal- a la presentación espontánea del demandado (actuación SIGE 1430085).

También manifiesta el recurrente “la llamativa incorporación al proceso” del codemandado J.M.M., presentación que viola -dice- el principio de concurrencia procesal e igualdad de las partes.

Explica que “el tribunal de grado olvida tratar” un dato esencial: “que desde el acuse de caducidad hasta la fecha de notificación de la misma han operado una serie de actos procesales impulsorios que han purgado la pretendida caducidad de instancia”, tales como la solicitud de traslado de demanda (actuación SIGE 1431024 del 21.03.2022), cumplimiento de lo requerido por el juzgado (actuación SIGE 1451174 del 31.03.2022), “contesta vista-solicita se intime” (actuación SIGE 1480767 del 18.04.2022), “manifiesta-desiste-solicito se deje sin efecto” (actuación SIGE 1516242 del 04.05.2022).

Todas las actuaciones enumeradas precedieron -dice- a la notificación del traslado de la petición de caducidad, la cual fue notificada el 01.06.2022.

III.- Tratamiento del recurso:

A efectos de resolver la cuestión bajo tratamiento, resulta necesario analizar las presentaciones efectuadas por la parte actora y la demandada.

En tal sentido, observamos que ante la solicitud (actuación SIGE 1239857) de la parte actora para que el tribunal provea la demanda, el juzgado dispuso lo siguiente: Santa Rosa, 19 de noviembre de 2021. Proveyendo la Actuación Nº 1239857: Previo a todo deberá el recurrente dar cumplimiento a lo normado por el art. 313 del CPCC inc. 1°, 2° y 7°, a saber: domicilio real del demandante, nombre y domicilio del/los demandado/s, el valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación. NOTIFÍQUESE. M.d.C.G. - Jueza. Se...

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