Sentencia Nº 227 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-08-2022

Número de sentencia227
Fecha01 Agosto 2022
MateriaWALTER PABLO HECTOR Vs. PEREZ ANTICH CORINA MARIA Y OTROS S/ DESALOJO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 2300/18 Autos: "W.P.H.c.P.A.C.M. Y OTROS s/ DESALOJO" - Expte: 2300/18 San Miguel de Tucumán, 1 de agosto de 2022 Sentencia Nro. 227

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido a la demandada C.P.A., contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, que resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo, con costas a los accionados, y;

CONSIDERANDO :


I.- Que en fecha 19/04/2022 la demandada C.P.A., por intermedio de su letrado apoderado Dr. G.B., expresa agravios.
Cuestiona que la sentenciante haya fundado su decisión exclusivamente en la solicitud de atribución del hogar conyugal, presentada por su parte en los autos caratulados "W.P.H. c/ P.A.C. s/ Divorcio", n.° 9141/16. Considera que la magistrada a quo ha efectuado una incorrecta interpretación del art. 443 del CCCN, en tanto aquella solicitud no implica de manera alguna desconocer la posesión que detenta sobre el inmueble en el cual reside. Sin perjuicio de ello, reprocha que la jueza considere cumplido el plazo de 24 meses solicitado, toda vez que el hogar conyugal no fue atribuído a su parte por el juez del divorcio, por lo que -según refiere- no puede hablarse de un vencimiento de plazos. En segundo término, sostiene que la magistrada no valoró las pruebas producidas en autos. Argumenta que el fallo omite pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva que su parte opuso oportunamente, fundada en el carácter de conviviente del actor de manera previa a la adquisición del inmueble y a la constitución del vínculo conyugal. Alega que aquella circunstancia fue reconocida por el accionante en un e-mail de fecha 13/12/2012, cuyo contenido fue certificado por escribano público y no fue impugnado o desconocido por la contraparte. Agrega que la sentenciante omitió pronunciarse sobre el informe brindado por la Dirección de Migraciones, del que surge que realizó más de veinte viajes con el actor, en fechas anteriores a la unión conyugal de los mismos. Sostiene que tampoco se valoró la declaración testimonial que da cuenta que las partes convivieron mucho tiempo antes de la compra del inmueble cuyo desalojo se persigue. Finalmente, asevera que acreditó la concurrencia de una causa coadyuvante a la condición de conviviente, cual es la conformación de una sociedad de hecho para la adquisición del inmueble. Cita jurisprudencia y solicita que por lo expuesto, se haga lugar al recurso de apelación y se rechace la acción de desalojo incoada en su contra. Corrido el traslado de ley, en fecha 09/02/2022 contestó el actor, quien solicita el rechazo del recurso, con fundamentos que serán valorados en lo pertinente, en tanto lo amerite la consideración de los agravios vertidos por la contraparte.

II.- Luego de confrontar los motivos recursivos con los que sostienen la sentencia impugnada, las constancias de la causa y la normativa legal aplicable, se adelanta que el recurso de apelación no tendrá favorable acogida, por los argumentos que a continuación se desarrollan. L., resulta conveniente reseñar que la presente acción de desalojo fue deducida por el actor P.H.W., en contra de la Sra. C.P.A., y los hijos de ésta, J.A.P. y B.P.; respecto del inmueble ubicado en lote 5, manzana "J", del Country "D.P., sito en El Manantial, Depto. L., de esta provincia. Como fundamento de su pretensión, el actor sostiene que el inmueble en cuestión constituye un "bien propio". Refiere que lo adquirió en fecha 21/11/2011, cuando se encontraba en trámite de divorcio con su primera cónyuge; el que fue declarado por sentencia de fecha 24/02/2012, quedando disuelta la sociedad conyugal a partir del 03/02/2011. Expone que él residía en el inmueble objeto de controversia, y que luego de contraer matrimonio con la Sra. P.A. en fecha 03/05/2012, la accionada se trasladó con sus dos hijos a vivir allí. Manifiesta que por sentencia de fecha 17/10/2017, el Juzgado de Familia y Sucesiones de la Sexta Nominación declaró el divorcio de los cónyuges. Agrega que en dicho proceso, la demandada solicitó que se le atribiuyera el uso de la vivienda en los términos del art. 443 incs. b y d del CCCN, por el término de 24 meses. Explica que el Juzgado nunca le atribuyó el inmueble, no obstante lo cual, se cumplieron los dos años sin que la accionada hiciera entrega del inmueble. A su turno, los codemandados C.M.P.A. y J.A.P., opuiseron al progreso de la acción su calidad de poseedores animus domini del inmueble objeto de desahucio. La demandada afirma que en agosto de 2010 inició su convivencia con el actor. Expresa que inicialmente, la pareja residió -con los dos hijos de aquélla- en el barrio privado "Buena Vista"; y que dos meses antes de contraer matrimonio con el accionante, se mudaron al inmueble cuyo desalojo se persigue. Sostiene que desde el inicio de la convivencia se formó una unión de hecho, en la que cada uno realizaba aportes de naturaleza económica con el producto de la actividad comercial que desplegaban. Manifiesta que el propio actor reconoció en el juicio de divorcio que la Sra. P.A., de profesión Licenciada en Administracion de Empresas, se desempeñaba como Coordinadora Regional NOA de la Agencia de Seguridad Vial del Ministerio de Transporte de la Nación, contando a su vez con ingresos derivados de su participación en la empresa familiar, dedicada a la actividad citrícola, azucarera y minera. Continúa relatando que de los frutos de la unión convivencial resultó la adquisición del inmueble objeto de litigio. Sostiene que su aporte no sólo fue efectuado a título personal, sino también por intermedio de la sociedad comercial que integraba, denominada CORAMIA SRL, que realizó un préstamo a favor del actor. Agrega que las modificaciones y mejoras realizadas en el inmueble fueron de tal envergadura, que superaron con creces el valor del terreno donde se construyó la propiedad. En fecha 18/12/2019 se tuvo por incontestada la demanda por parte del codemandado B.P.. De la lectura de los considerandos de la sentencia en crisis, se desprende que la magistrada a quo tuvo por acreditada la legitimación activa. En cuanto a la posición de la demandada, consideró que pesa sobre la Sra. P.A. la obligación de restituir el inmueble, por haberse cumplido el plazo de 24 meses por ella solicitado en el juicio de divorcio, al requerir la atribución de la vivienda familiar en los términos del art. 443 del CCCN. Consideró además que las mejoras invocadas no son susceptibles de repeler la acción de desalojo (conf art. 429 del CPCC). Finalmente, subrayó que la accionada no logró acreditar el préstamo con destino a la compra del inmueble y, en consecuencia, desestimó su defensa. Ingresando en el análisis de los motivos recursivos, coincidimos con la recurrente en que no resulta acertado considerar que la obligación de restituir derive de la solicitud de atribución de la vivienda, efectuada en el juicio de divorcio, en los términos del art. 443 incs. b y d del CCCN. La norma citada, que se enmarca bajo la Sección titulada "Efectos del divorcio", establece que "Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación económica más...

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