Sentencia Nº 227 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-10-2021

Número de sentencia227
Fecha04 Octubre 2021
MateriaBARROS JOSE ANTONIO Vs. GUTIERREZ HECTOR MANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: “BARROS JOSE ANTONIO C/ GUTIERREZ HECTOR MANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -EXPTE. N° 793/12. SENTENCIA 227 En la Ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los 4 días del mes de octubre de 2021, las Sras. Vocales subrogantes de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de Concepción, Dra. M.I.I. de Córdoba y Dra. M.J.P., reunidas de manera remota, ante la Sra. Actuaria, proceden a firmar la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto por A. n° 278 del 16/5/2020, 236 del 24/4/2020, 229 del 15/4/2020 y concordantes, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la que se estudia, analiza y decide el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/6/2020 por el letrado C.I.F., en representación del actor J.A.B. (fs. 405), en contra de la sentencia nº 90 de fecha 26 de mayo de 2020 (fs. 396/399 vta.), dictada por la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación de este Centro Judicial de C., en los autos caratulados: “B.J.A. c/ G.H.M. y otros s/ Daños y perjuicios” - expediente n° 793/12. Habiéndose practicado el sorteo de ley por medio de video conferencia por la Sra. Actuaria para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: Dra. M.I.I. de Córdoba y Dra. M.J.P.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Sra. Vocal Dra. M.I.I. de C. dijo:

1.- Que por sentencia n° 90 de fecha 26 de mayo de 2020 (fs. 396/399 vta.), la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Iª Nominación de este Centro Judicial de Concepción, resolvió no hacer lugar a la demanda de cobro por daños y perjuicios instaurada por el actor, en contra de J.M.G. y Liderar Compañía de Seguros SA; con costas a la actora vencida.

2.- Contra dicha sentencia, en fecha 11/6/2020 (SAE) interpuso recurso de apelación el letrado C.I.F. en representación del actor J.A.B. (fs. 405), el que fue concedido libremente por decreto de fecha 16/6/2020 (406). Elevados los autos a esta alzada en fecha 2 de julio de 2020, se notificó al apelante para que exprese agravios, quien presentó memorial el día 17/7/2020, el que fue contestado por el letrado F.J.M., en representación de Liderar Cía. G.. de Seguros SA el día 3/8/2020 y como patrocinante de los demandados H.M.G. y J.M.G. el día 4/8/2020 (SAE). Al fundar el recurso, el Dr. C.I.F., expresó en primer término que le agravia la sentencia en cuanto la Sra. Juez de primera instancia sostuvo que en el hecho de esta litis no existió responsabilidad en los demandados por haberse roto el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño (art. 1113 CC), ya que la causa del accidente fue la conducta de la víctima. Expresó que ello resulta arbitrario; que no se realizó una razonable valoración de las pruebas aportadas en autos y que se efectuó una errónea aplicación del derecho. Señaló que el accidente ocurrió el 12/8/2012 en la Ruta Nacional nº 38, sobre el sector sur del puente de Rio Chico, a las 23:30 horas aproximadamente, entre el tractor marca M.F.M., conducido por el demandado H.M.G. y el automóvil marca Volkswagen Senda, Dominio AMQ 598, conducido por el actor J.A.B., conforme surge del Acta de Inspección ocular realizada por la Policía (fs. 1 dé la causa penal); y que la Sentenciante no tuvo en cuenta la Ley Provincial nº 6836 vigente al momento del hecho que prohíbe circular al Transporte Cañero en horario nocturno, como así también circular sin las correspondientes balizas de alerta, o líneas reflexivas, en una ruta muy transitada como es la ruta 38, en una recta, donde no hay buena visibilidad por la hora en que se produjo el accidente. Destacó que el demandado no tomó un camino secundario alternativo, tal cual lo exige la normativa por tratarse de una cosa riesgosa y atento a su tamaño y distinta velocidad respecto de los demás vehículos que transitan en una ruta. Indicó que la ley prevé que la maquinaria especial (tractor) "debe circular de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h y a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la precede, sin adelantarse en otro movimiento" y que si el camino es pavimentado, o mejorado, no debe usar la calzada, "siempre que sea posible otro sector" (art. 62). Señaló que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó las disposiciones de la Ley 24.449 y el Decreto 779/95 del 20/11/1995 (BO de la Nación del 29/11/1995), en cuyo anexo del art. 62 (anexo LL que trata sobre la circulación de la maquinaria agrícola), estableció que el tractor agrícola debe cumplir con las siguientes condiciones de circulación: a) Circular exclusivamente durante las horas de luz solar, esto es "desde la hora 'sol sale', hasta la hora 'sol se pone', que figura en el diario local"; y b) circular "Por caminos auxiliares, en los casos en que éstos se encuentren en buenas condiciones de transitabilidad tal que permita la circulación segura de la maquinaria"; y "Por el extremo derecho de la calzada. No podrán ocupar en la circulación el carril opuesto, salvo en aquellos casos donde la estructura vial no lo permita, debiendo en esos casos adoptar las medidas de seguridad que el ente vial competente disponga". Relató que por decreto nº 540/3 del 14 de marzo de 2001 de la Provincia, en su art. 1º se estableció que atento a lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 779/95 modificado por Decreto Nacional nº 714/96 reglamentario de la Ley nº 24.449, la unidad tractora a la que hace referencia el artículo 2 de la Ley nº 6836 deberá ser únicamente una camioneta o camión. En el art. 2 dispuso: "Prohíbese la circulación de tractores agrícolas en todo el territorio de la Provincia, debiendo utilizar en caso de necesidad para trasladarse únicamente en los denominados "Caminos Vecinales" y el 30 derogó el artículo 7 del Decreto nº 320/3 (SO) - 98 y los incisos b), c), d) y f) del artículo 1º del Decreto nº 1160/3 (NP) 99, como asimismo cualquier otra disposición que contravenga lo dispuesto por el presente Decreto. Expuso que en la especie jamás se pudo comprobar que el demandado haya tomado un camino alternativo y/o vecinal, teniendo en cuenta la hora en que se produjo el accidente de autos; que el tractor desarrolla una velocidad considerablemente menor a los vehículos que transitan ordinariamente las carreteras (pues no está diseñado para otro uso que el especifico que debe dársele), por lo que su utilización en horarios donde la luz natural desaparece, hace presumir el manejo de una cosa que se transforma en "riesgosa", pues adquiere el carácter de peligrosa para la circulación y como causa posible de daños a las cosas y a las personas; que el demandado circulaba sobre una ruta de intenso tránsito, cuando aún no había salido el sol -conforme surge del acta cabeza de sumario y de las fotografías agregadas en la causa penal, obtenidas momentos después de producido el accidente-, y que si bien no hay determinación de velocidad (ya que no se produjo la pericial accidentológica por ninguna de las partes), debe tenerse en cuenta que el tractor transitaba a una velocidad mínima. Afirmó que no puede dejar de valorarse, además, la casi nula iluminación artificial existente en el lugar, conforme da cuenta el acta de procedimiento de fs. 1 de la causa penal, y que el accidente ocurrió en horas de la noche, por lo que no se ha demostrado la culpa del actor, quien se topó de frente con una valla infranqueable. Indicó que le agravia la sentencia en cuanto se presumió la culpa del actor (y se rechazó la demanda), atribuyendo erróneamente responsabilidad a la víctima sin prueba alguna, manifestando que B. se interpuso en el camino del demandado en forma imprudente. Como segundo agravio indicó que resulta altamente agraviante a su parte la afirmación de que "No existe otra prueba aportada por la parte actora", apartándose de las pruebas rendidas en autos, como ser la prueba confesional propuesta por el actor, cuando el demandado G. a fs. 102, afirmó que protagonizó un accidente de tránsito en fecha 12/8/2012, en la Ruta Nacional 38, km 723 de Rio Chico, cuando conducía un tractor marca M.F.; que no pudo detenerse y/o realizar maniobra de esquive al momento del hecho, y que por la escasa visibilidad en la zona, la colisión con el automóvil conducido por la víctima J.A.B. fue inevitable; que luego responde de manera afirmativa que por el impacto el actor quedó atrapado en el interior del vehículo y él, debido al brutal impacto quedó atrapado en el interior del tractor, debiendo ser auxiliado por los Bomberos Voluntarios quienes, después de un arduo trabajo, lograron rescatarlo de entre los hierros y trasladarlo al Hospital Regional de Concepción. Destacó que de los testimonios obrantes a fs. 185/187, surge que el tractor conducido por el demandado G., circulaba sin luces, evidenciando la temeraria e imprudente conducta de G. que con su andar desaprensivo puso en riesgo la vida de los demás, lo que no fue desvirtuado y/o negado por el demandado; y que B. perdió todo lo que en ese momento había conseguido, tanto material como afectivamente. Aseveró que la sentencia carece de razonabilidad en la valoración de las pruebas aportadas por su parte puesto que no se probó que el actor circulara a alta velocidad, ni se demostró su responsabilidad en el accidente. Manifestó que la Sra. Juez a quo no tuvo en cuenta el informe médico forense de fs. 108, en el que confirmó las numerosas lesiones sufridas por el actor y su derivación al Hospital Padilla de la ciudad de San Miguel de Tucumán, donde fue intervenido quirúrgicamente y permaneció internado hasta su recuperación, todo lo cual surge de la causa penal “G.H.M. s/ Lesiones culposas” que tramitó por ante la ex Fiscalía de Instrucción de la Iª Nominación de este Centro Judicial, a partir de lo cual -afirmó- quedó acreditado el Daño Emergente reclamado en la demanda. Expresó que el perito pudo constatar las graves secuelas que cambiaron la vida del actor para siempre, como son el acortamiento y alteración del eje del brazo derecho, pérdida de fuerza del...

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