Sentencia Nº 22690 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024
Año | 2024 |
Número de sentencia | 22690 |
Fecha | 23 Febrero 2024 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2024, se reúne en ACUERDO (arts. 257 y 259 CPCC) la SALA 1 para resolver los recursos de apelación en causa:"MARTINO, M.A.c., J.J. s/ ENFERMEDAD/ACCIDENTE"Expte. Nº 132084, del Juzgado Laboral Nº 1 (Ira. Circunscripción Judicial), causa N° 22690 (r.C.A.) y conforme al orden de votación sorteado (act. 2016869) 1°) M.E.A. y 2°) L.B.T., dicen :
La jueza Marina E. ALVAREZ
I.- La sentencia en recurso
Viene apelada por M.A.M. (parte actora) la sentencia dictada por el juez E.L. FAZZINI (act.1539398 del 16.05.2022) en el marco de la demanda que interpuso contra J.J.L. por reparación de los daños derivados de la enfermedad-accidente ("Osteomeolitis crónica lumbar") que dijo haber sufrido durante la prestación de tareas ( chapista/chofer) prestadas pero cuya relación laboral no estaba registrada y, a resultas de lo cual, admitió la defensa de prescripción que aquel opuso al contestarla según el artículo 256 de la LCT y por consiguiente desestimó su reclamo.
Pues, en ese sentido, consideró que su parte al demandar invocó que la enfermedad dio inicio en el año 2014 sin precisar día ni mes, pero sin embargo del relato de los hechos como de las pruebas colectadas (historias clínilcas del Hospital Lucio Molas de esta provincia como del Hospital de Clínicas de CABA) consideró que tomó conocimiento de esa afección el 1.10.2014 y siendo que esta acción se inició el día 1.10.2018, concluyó que el plazo (dos años) que prevé aquel artículo para reclamar el resacimiento de los daños ( art. 258LCT) se encuentra cumplido; como también de aplicarse el que contempla el artículo del CC.
Dijo además que, sin perjuicio de haber operado la prescripción, los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción resarcitoria de acuerdo a la vía civil instada no se encuentran acreditados.
Le impuso las costas (art. 62 del CPCC y 84 de la LPL 986) y reguló los honorarios profesionales a favor de sus abogados ( P.R. y M.R. MORALES en la suma de $ 64.000), para los abogados de la parte demandada (Sebastián LORDA y S.L. en la suma de $88.000) y los relativos a la labor pericial (médico Dr. P.V. en la suma de $20.000, P.L.. M. de los Angeles CORRO MOLAS en $15.000 y C.L.C. en igual suma), con más IVA de corresponder (arts.6, 7, 9, 10, 22, 37, 39, 47 y cc. de la Ley Arancelaria).
Lo así sentenciado fue apelado también por LARREGOLA, y por sus abogados por propio derecho ( en lo relativo a la regulación de sus honorarios), pero al expresar los agravios aquel desistió de su recurso.
De allí que la materia recursiva quedó delimitada por las impugnaciones de MARTINO como de los abogados LORDA y por tanto el aboradaje recursivo se circunscribe a los agravios que respectivamente proponen (cfe. art. 257 y 258 CPCC) .
II.- Las apelaciones: su tratamiento y decisión
II.a) De la parte actora MARTINO (act.1564300)
Al formular su impugnación esgrime que considera injustas las partes de la sentencia que apela "por padecer de vicios, errores, incongruencias y defectos de la invalidan" y seguidamente postula dos agravios.
El primero, al cual titula"Prescripción.Plazo ¿Desde cuando comienza a correr el plazo de prescripción? Seguridad jurídica" reside en la admisión de esa defensa, mientras que el restante por la "Falta de acreditación (según el a quo) de los presupuestos de responsabilidad civil" y a resultas de lo cual dijo que "...la demanda tampoco podría tener andamiaje" .
De allí que al ser la prescripción de aquellas defensas liberatorias cabe darle inicial tratamiento pues de su resultado dependerá que se ingrese (o no) al examen de lo demás planteado en lo relativo a la procedencia de la demanda intentada.
II.-a) 1 La prescripción
Al desarrollar ese agravio indica que al admitir la defensa el juez argumenta sobre la base de la seguridad jurídica como de los plazos de prescripción para las distintas acciones legales, pero en este caso, según se pregunta, la cuestión puntual es: ¿En una relación laboral NO REGISTRADA desde cuando comienza a correr el plazo para reclamar por la enfermedad -accidente? .
Para interrogarse si "¿No corresponde primero acreditar el vínculo laboral para luego reclamarle al empleador, dado que no existe ART a la cual darle intervención, ni existe examen precupacional por la forma que se dio el vínculo laboral -"en negro"-?.
Tras lo cual refiere que al sentenciar el juez expresó que "... teniendo en cuenta lo que surge de los elementos descriptos precedentemente y que me llevan a tomar la fecha inidiciaria tomada por la perito contadora CAVIATI en el mes de octubre de 2014, me llevan a la conclusión de que corresponde hacer lugar a la defensa de Prescripción opuesta por el demandado en razón de que la presente acción se entabló en el mes de octubre de 2018 habiendo transcurrido holgadamente el plazo bianual de la prescripción, establecido tanto por la LCT como por el Código Civil, el que se tiene por cumplido el día 1° de octubre de 2016, es decir, dos (2) años antes de haber sido interpuesta la presente acción (...) ".
Mientras que "Respecto de las intimaciones cursadas" dijo que la doctrina y jurisprudencia son contestes en que "Para que sea procedente la suspensión del plazo de prescripción que prevé el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil es necesaria la "constitución en mora del deudor" ( CNAT, Sala V, 18/02/2013 "R....") pero que "dicho requisito no se advierte que se haya sido cumplido (...)".
Reseñado ello, refiere el apelante que para "echar luz" sobre la cuestión y ordenar cronológicamente los hechos considera relevantes los relativos a la relación laboral que fueron probados en este trámite como en el expediente de despido( n° 119300 "M.M.A. c/ L.J.J. s/ Despido Indirecto" juzgado laboral n° dos) según sentencia de fecha 7.7.2017 y de esta Cámara (de fecha 14.11.2018 que la confirma) .
En tal sentido a continuación indica: (i) Comienzo de la relación laboral el 10.11.2010, (ii) finalización el 27.09.2016; (iii) el 20.09.206 intima al demandado mediante CD a la correcta registración laboral,(iv) comienzo del expediente de despido indirecto el 4.11.206 (Demanda) y de finalización el 09.01.2016 y, por último (v) comienzo del "Expediente Enfermedad-accidente: 01/10/2018".
Para referir después que esta Sala 1, en lo relativo a la interrupción de la prescripción ha dicho que"la postura mayoritariamente propiciada en ese entonces es la que consagra el texto del código unificado..." , ello en cuanto a que "El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable" (art. 2546 del CCyC)." (en "A.A.A.c.I.M. Y OTROS s/ ACCIÓN DE NULIDAD" -Expte. Nº 110421 - 20725 r.C.A.-)
También que previo al CCyC en nuestra jurisdicción provincial se sostuvo "…Continuando con el criterio reiterado de esta Cámara de Apelaciones señalemos que, conforme lo dispone el art. 3986 del Código Civil, la sola interposición de la demanda en la que se requiere el beneficio -lo que importa la voluntad de ejercer el derecho determinante de la demanda vinculada- interrumpe el curso de la prescripción razón por la cual la improcedencia de la defensa y por consiguiente, del recurso, deviene inexorable. (AR/JUR 5881/2003, en igual sentido STS del Estero AR/JUR 47226/2009; C.N.A.Civ. Sala C AR/JUR 6772/05; C.A.Sta. Fe AR/JUR 12415/08; etc)…" (Sala 3, Dras. Stock Capella - Escuer)".
Seguidamente refiere que "entrando al fondo de la cuestion que motiva su agravio" expresa que "... la fecha de comienzo de dolencias del actor es octubre de 2014 (como señala el juez, toma la perito CPN Caviatti e informan las historias clínicas del actor)" ,pero hay que tener en cuenta lo dicho también por el perito médico interviniente (Dr. V..
Pues, según expresa, aquel informó claramente que:"la patología lumbar ha sido causada y/o agravada por el trabajo de chofer […] aún no se ha consolidado el daño, el actor continua con patologia lumbar y osteomelitis en maleolo peroneo derecho que requieren cirugia.… Mientras presente osteomelitis no puede operarse de la columna ya que es una contraindicación para la cirugía de columna" (actuación 897299, 929029 y 803721).
Después aduce que el daño como lesión o fenómeno físico equivale al conjunto de todos los menoscabos o detrimentos padecidos por una persona a partir del hecho dañoso y que "..., como se demuestra en el expediente es causado por su labor como chofer para la empresa del señor L.."
Pero a lo cual, según sostiene, hay que agregarle que al haber sido" trabajador no registrado" no fue sometido"a un examen preocupacional para evaluar su estado de salud al momento del ingreso y ello no es culpa ni responsabilidad del trabajador sino una falencia por parte del empleador,..." y "...el actor no contaba con ART por su situación irregular –"en negro"- comprobada en autos y asentada en ambas sentencias del expediente de despido indirecto, ..." ello en expediente "M.M.Á. c/ L.J.J. s/Despido Indirecto, Expte. 119300..."
Luego remite a lo sentenciado en aquel proceso, según lo cual el juez actuante (Dr. S. expresó: "En definitiva, la relación que unió a la actora con el demandado debe ser calificada de naturaleza laboral desde sus inicios ya que las declaraciones testimoniales obrantes en autos demuestran que aquel realizaba trabajos para el demandado y que prestó los mismos en forma ininterrumpida hasta que se produjera el distracto."
" Ello más allá de que el actor se encontrara percibiendo una pensión graciable o un beneficio social pues ello no impide que aquél pueda...
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