Sentencia Nº 22679 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22679
Año2022
Fecha01 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 01 días del mes de noviembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F.R.U.c.A.B. y Otros s/Regulación de Honorarios (Ley 2699)" (Expte. Nº 22679 r.C.A.), venidos de la Oficina de Gestión Común Civ. Juez 4, de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. A.B.G. LUNA; 2°) Dra. F.B.B..

La jueza G.L., dijo:

I.- La resolución de fecha 30.05.2022 -actuación N°15660781-, declaró prescripto el derecho a la regulación de honorarios profesionales del Dr. R.U.F., por su intervención en el proceso "G., A.B. s/ Sucesión Ab-intestato " (Expte.N° 294/94).

Asimismo, impuso las costas a la incidentista vencida y reguló los honorarios profesionales del Dr. J.M.A. en un 12% de los que se establezcan en el citado proceso sucesorio (art. 49 Ley 3371) (act. N° 1583459).

Para así resolver, la magistrada consideró que los honorarios prescriben -al tratarse la presente de una sucesión que no se encuentra terminada-, en el término de cinco años, de acuerdo a lo establecido en la última parte del inciso 1° del art. 4032 del Código Civil.

Sostuvo que "... para el cómputo del plazo debe tenerse en consideración que la acción por cobro de honorarios en el juicio sucesorio no se halla expedita sino hasta que no se haya dictado declaratoria de herederos -o, en su caso, aprobado el testamento- y luego de determinado el patrimonio transmitido, ya que con anterioridad a este momento no está fijado el haber que servirá de base para la regulación ni la persona del heredero que deberá, con el patrimonio transmitido, afrontar los emolumentos reconocidos como a cargo de la sucesión."

Explicó que en el supuesto de autos se dictó declaratoria de herederos, y que además el acervo hereditario fue determinado con la denuncia de bienes de págs. 15, 18 y 34, esta última con fecha 5 de agosto de 1994, la cual "debe tomarse como inicio para el cómputo de los 5 años, atento que es en ese momento en el que quedó determinado definitivamente el haber sucesorio y así la base regulatoria en los términos del art. 24 de la Ley Arancelaria."

En definitiva, concluyó que el plazo de prescripción establecido por el art. 4032 inc.1° última parte del C.C, se cumplió el 5 de agosto de 1999.

Contra dicho decisorio se alza el aludido profesional quien funda sus agravios en actuaciones N° 1586771 y 1608121, los que son contestados por las coherederas G. y Echecopar en actuaciones N° 1602594 y 1624294.

II.- Recurso: Sostiene el recurrente, que la magistrada confunde el momento a partir del cual puede el profesional dar inicio al proceso regulatorio, con el plazo de inicio de la prescripción liberatoria, a punto tal que toma como fecha el día que se realiza la denuncia de bienes para computar el plazo prescriptivo. Refiere que una cosa es el momento a partir del cual el profesional puede (si quiere) solicitar la regulación (aún parcial) y otra muy distinta es el momento a partir del cual corre la prescripción liberatoria. Agrega que "este último plazo rige -tal como curiosamente también cita el a-quo en la sentencia desde que fenece el pleito (en el caso del sucesorio desde la celebración del acuerdo particionario y/o inscripcion de bienes) o desde que se revocan los poderes como en el presente caso." (sic)

A. también, que el propio fallo que cita la magistrada "G.A.s.ón" (Expte. 20261/17) establece como fecha de inicio de la prescripción liberatoria la culminación del sucesorio, situación distinta a la que se presenta en autos, en que el proceso no se encontraba terminado y donde claramente surge que quienes originaron la demora fueron los herederos y no dicha parte quien "simplemente y de total buena fe estuvo a que las partes acordaran la división y nunca puso como prioridad el cobro de sus honorarios."

Reitera citas jurisprudenciales expresadas al contestar el planteo de prescripción, remarcando a continuación que el plazo de prescripción comenzó a correr desde que tomó conocimiento de la cesación del mandato ocurrido con la...

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