Sentencia Nº 22655 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia22655
Fecha26 Abril 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2024, se reúne en ACUERDO la SALA 1 para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "B.M.J.c.F.F. s/ ORDINARIO"(Expte. Nº 140541) originaria de la Oficina de Gestión Común Civil (juez 3), de la Primera Circunscripción Judicial (Causa Nº 22655 r.C.A.), y de acuerdo al orden de votación sorteado (en act. SIGE Nº 2087788): 1º) juez L.B.T.; y, 2º) jueza M.E.A. (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La juez L.B.T.:

I.- Sentencia apelada

Viene apelada por M.J.B. (parte actora) la sentencia de fecha 26/5/2022 (act. Sige 1431511) mediante la cual el juez de Primera Instancia concluyó, luego de analizar pormenorizadamente los tres hechos en los que el actor sustentó su acción, que no constituyeron donaciones de la progenitora en común (M.N.S.) a su hijo F.B.,"por lo que no existe obligación de colación del demandado a la masa hereditaria del sucesorio n° 133.526 en los términos del art. 2385 del CCyC, derivados de los hechos de la demanda"; motivo por el cual la rechazó, con costas dado su calidad de vencido (art. 62 CPCC).

Apeló también por altos los honorarios regulados en conjunto a las abogadas de la parte demandada (18%: 12 + 6%); mientras que, por otra parte, Aldana Belén PROST también recurrió, por derecho propio, la base regulatoria efectuada en pesos, más intereses a tasa mix.

I.-a) El juez analizó, para así decidir y tal como fuera fijado como punto controvertido en el acta de audiencia preliminar (act. Sige 742698): "la procedencia de la acción de colación".

Explicó primeramente que"la colación se dirige a restablecer la igualdad de los herederos. De tal manera cualquiera sea el valor colacionable, aún cuando no violente la legítima, debe ser computado en la masa hereditaria e imputado como recibido por el heredero beneficiario. En el caso de donaciones que el causante haya efectuado a los legitimarios, si no se dispensó de colación, el heredero forzoso que concurre con otros herederos deberá colacionar, computando en la masa partible el valor de la donación e imputándolo en su propia porción".

Expuso que los antecedentes de la causa dan cuenta que se inició primeramente el Expte. N° 133.526: como sucesión intestada ("S.M.N.s.ón ab intestato") y luego continuó como testamentaria; instrumento mediante el cual "la causante mejoró a F.B. en su porción disponible".

Agregó que M.J.B.".sustentó su acción en que habrían existido tres donaciones" y, por tanto, se propuso"dilucidar si los hechos invocados por el actor constituyeron donaciones de M.N.S. a favor de F.B., o no".

Advirtió, no obstante, la escasez de elementos probatorios aportados por el actor a esos fines (cfe. art. 360 CPCC) e inoportuna la invocación efectuada recién en los alegatos de que haga uso de las "cargas probatorias dinámicas" como también que, contrariamente a lo señalado, no existió una actitud pasiva de la parte demandada, "sino que en el marco de su estrategia defensiva ha ofrecido la prueba que consideró pertinente;...".

I.-b) Examinó, a continuación y de forma diferenciada, cada una de las pretensiones de colación de la parte actora; esto es: 1.- "Adquisición por parte de la causante del vehículo VW Saveiro Diesel año 1994, Dominio SLP996”;2.-"supuesta cesión gratuita del fondo de comercio de calle M. 286 locales 1 y 2 en el año 2004"; y, 3.- "existencia de un adelanto de un bien fungible ($15.500) propio de la causante S. fechado el 25.07.2005, destinado a adquirir el 50% de la propiedad de la calle P.(.Partida 608.582) para el Sr. F.B., y se expidió por el rechazo de la demanda interpuesta.

Consideró, en efecto, que el actor no produjo prueba pertinente y útil que acreditara las donaciones alegadas por parte de la madre en común, M.N.S., a su hijo (y hermano) F.B..

I.-c) Impuso las "costas" al actor vencido, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 62 del CPCC) y tuvo en cuenta, a los fines regulatorios de honorarios, la "importancia y eficacia de los trabajos profesionales de los letrados en relación al resultado obtenido".

Especificó, además, que en relación al "monto" la tasación efectuada no fue "una prueba conducente para la dilucidación de la litis" y, por lo tanto, los estimó "en pesos del valor colacionable planteado en la demanda, debidamente actualizado conforme tasa mixta. ($10.000 al 16.05.2003, $20.000 al 17.07.2008 y $15.500 al 25.07.2005)" (arts.12, 17, 20, 31 ss. y cc. de la ley n° 3371)”.

II.- Agravios del actor respecto a la colación: tratamiento y decisión

II.-a) 1. Plantea, en primer lugar, que el juez realizó una "errónea aplicación del derecho", a la par que cuestiona que le haya atribuido haber aportado "escaso material probatorio" cuando acompañó, según dice, cuantiosa documental, ofreció y produjo pruebas que, "para una acción de colación en la cual se discuten donaciones de valores (dinero) realizadas hace más de 18 años, no puede juzgarse "escasa" de ninguna forma".

A. como "subjetiva" la valoración de la causa y objeta la apreciación judicial sobre la aplicación de las cargas dinámicas de la prueba; máxime en procesos en que resulta de difícil acreditación lo que obliga a la judicatura y a las partes "a analizar el caso con una amplia mirada desde el punto de vista probatorio, poniendo en cabeza de quien se encuentra en mejor posición de probar los hechos alegados..." y que, en el caso, se encontraba en cabeza del propio demandado, conforme al art. 360 última parte, del CPCC.

II.-a) 2. Señala, en segundo lugar, que ha existido por parte del juez "subjetividad en la aplicación de las presunciones y fundamentación aparente".

Analiza, a continuación, la situación respecto a cada uno de los valores adelantados por M.N.S. (progenitora común fallecida) y que fueron especificados en la demanda como automóvil (i) "-Marca Volkswagen – Modelo SAVEIRO DIESEL – Año 1994 – Dominio SLP996 por un valor nominal histórico de $10.000"; (ii) "-Fondo de Comercio de la calle M. 286 (locales 1 y 2), por un valor nominal histórico de $20.000"; y (iii) "-El 50% de un inmueble (Nomenclatura Catastral: Ejido 047; Circunscripción I; Radio ñ; Manzana 4; Parcela 2; Partida Nro. 608.582) que fuera adquirido con dinero de la causante y luego escriturado a favor del accionado, por un valor nominal histórico de $15.000…”.

Reedita la línea argumental de la acción interpuesta y critica la decisión del juez respecto de cada uno de los bienes antes identificado, por cuanto considera que no realizó una valoración integral y contextual de los hechos y prueba, a la par que le exige a su parte lo que la doctrina y jurisprudencia denomina "prueba diabólica".

II.-a) 2.1. Evalúa, en ese marco, la "colación peticionada de los valores adelantados por la causante con los cuales el demandado adquirió el vehiculo dominio SLP-996", tras lo cual señala que lo discutido fue la "fuente de adquisición (contrato de compraventa) y quién asumió la obligación de pago de dicho contrato (la causante), pues lo que se reclama en esta acción es la donación de valores, para los cuales no se requiere ninguna formalidad".

Expresa que la inscripción del automotor fue posterior a la compra que efectuara SARALE mediante transferencia a la cuenta de CEREZAL y que, por tanto, es claro que la adquisición fue realizada por aquella y el vehículo inscripto directamente a nombre del accionado lo que constituye un adelanto de herencia sin dispensa de colación.

Niega que la cuenta desde la cual se extrajo el dinero fuera compartida con su madre, sino que, según afirma, era apoderado de la causante SARALE.

Indica, como contrapartida, que a la exigencia judicial impuesta a su parte de demostrar "quién depositó el dinero", debería haber sido a cargo de la demandada probar "que el dinero que salió de la cuenta de la causante no era de la misma (ya sea de carácter propio o ganancial) y era de un tercero ...".

Expone, desde esa perspectiva, que al demandado le bastaba con "probar que él adquirió los bienes con el fruto de su trabajo y con dinero propio (aportando los comprobantes de pago de tales operaciones) lo que no hizo, limitándose a probar lo obvio, que los bienes estuvieron inscriptos a su nombre, lo que incluso es una de las condiciones para intentar la acción de colación".

II.-a) 2.2. Aduce, en lo referente al "fondo de comercio de la calle M.N.° 286 (locales 1 y 2)", que "el argumento del cese de la actividad comercial de la causante y posterior ‘comienzo’ por parte del demandado, ello en forma alguna presume que no existió transferencia de la existencia de mobiliarios y máquinas".

Agrega que, "En ese mismo sentido, es obvio que si el demandado recién en el año 2005 se inscribió como monotributista obteniendo cuit e inscripción de ingresos brutos sin haber demostrado previamente un trabajo en relación de dependencia, no poseía de forma alguna fondos necesarios para poder en “marcha” el comercio sito en calle M. n° 286 de esta ciudad, de allí que recibió una donación de valores por parte de la Sra. S. para poder dar inicio a dicha actividad, donación de valores que fue estimada en $20.000 (valor al cual luego el accionado vendió dicho fondo de comercio)".

Sostiene que, precisamente, "Aquí es donde la presunción y las cargas dinámicas de las pruebas que debe hacer uso el juez resultan relevantes y donde el magistrado en su decisorio decide que no le “resultan suficientes” a él para tener por acreditado tales cuestiones,...."; sin embargo, dice, "La venta del accionado al Sr. V., resulta presuncional que es sobre ese comercio, pues primero que el accionado no desconoció ese boleto de compraventa y segundo que de no haber sido así, el demandado habría manifestado de qué comercio se trataba esa venta de fondo de comercio y mercadería y nada dijo en su conteste de demanda y además, le bastaba con probar que él mismo había...

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