Sentencia Nº 22638 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22638
Año2022
Fecha24 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "TIERNO J.C. c/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA s/ AMPARO" Expte. Nº 156937 (Nº 22638 r.C.A.), originaria de la Oficina de Gestión Común (juzgado Civil 2) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act.1681530) 1°) jueza M.E. y 2°) jueza L.B. TORRES (arts. 254 y 257 CPCC) dicen:

La jueza M.E.A.:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por J.C. TIERNO (presidente del Partido Político Comunidad Organizada, cfe. act.1568287) la sentencia dictada por la jueza M.A.C. con fecha 6.6.2022 (como sustituta a/c del juzgado 2, en act. SIGE 1561747) que desestimó “in límine” (cfe. art. 319 CPCC) la acción de amparo que promoviera y en virtud de la cual solicitó se declare la nulidad de lo actuado por el Poder Ejecutivo y Legislativo provincial en razón de la propuesta remitida por el Gobernador Sergio ZILIOTTO al Presidente de la Cámara de Diputados (mediante nota 55 SG/22, de fecha 16.05.2022) para cubrir los cargos de síndicos y directores de PAMPETROL SAPEM (cfe. art. 5 bis de la ley 2225).

Sostiene que lo así actuado vulnera, según invocó, los derechos que la ley 2225 garantiza a la segunda minoría parlamentaria surgida del sufragio electoral y prevé que sea quien designe a uno de los tres síndicos titulares.

Expresa que si bien le correspondería (por número de votos) al Frente Juntos por el Cambio, al ser una alianza electoral no deben ser cubiertos por el agrupamiento denominado “Bloque o S. bloque denominado Propuesta Federal”, sino a la propuesta de su partido (mediante Nota Registrada bajo el Nº 78 Folio 73 receptada el 19/5/2022) por ser, según dijo, la segunda minoría parlamentaria (cfe. nota de la Secretaría Electoral).

P., se admita la demanda y se ordene al PE como al PL así proceder.

II.- Lo sentenciado

Al desestimar inicialmente la acción (cfe. art. 319 CPCC) la jueza refirió que J.C. TIERNO (como presidente de Comunidad Organizada) y de conformidad a los términos de la pretensión, dijo haber tomado conocimiento que el Poder Ejecutivo Provincial (a cargo del G.S.Z.) estaría proponiendo a un grupo de personas para designar un cargo para la Sindicatura de PAMPETROL SAPEM.

Quienes, con posterioridad a la elección (y ya en calidad de diputados) habrían constituido un agrupamiento denominado “Bloque o S. bloque denominado Propuesta Federal”, pero sin que estuviera presente, como partido, en las últimas elecciones generales.

Situación que, según aduce aquel, constituye una violación de la Ley de PAMPETROL y al derecho constitucional de elegir y ser elegido y a la voluntad popular .

Pues la Ley Nº 2225 como de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19550, no pueden ser alteradas por decisiones u opiniones de naturaleza política, sino que deben ser respetadas por el representante del Poder Ejecutivo como por todos los integrantes del Poder Legislativo.

En tanto, como sostuvo, la segunda minoría parlamentaria (según surge de la nota del Tribunal Electoral de esta provincia), le corresponde al Partido Comunidad Organizada, pues toda división de un bloque, con posterioridad al sufragio popular, no puede constituir nuevas minorías.

Esa vulneración, según invocó, surgía de la nota enviada por el Gobernador de La Pampa al Presidente de la Cámara de Diputados (en fecha 1/6/2022), mediante la cual requiere al bloque que representa la segunda minoría parlamentaria que proponga un (1) Síndico o S.T. y un (1) Director o Directora Suplente.

Solicitó entonces que se admita la acción de amparo y se declare la nulidad de los actos efectuados por el Poder Ejecutivo Provincial como de la propuesta realizada para el cargo de Síndicos y Directores conforme la ley Nº 2225.

P. también que se ordene cubrirlos de conformidad a la formulada por el partido político que él preside (mediante N. Registrada bajo el Nº 78 Folio 73 recibida el 19/5/2022, que acompaña).

II.- a) 1 De los presupuestos del amparo

Reseñada así la postulación, la jueza sostuvo (en el considerando 1) que el artículo 43 de la Constitución Nacional garantiza a toda persona el derecho a interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo.

Ello, respecto de todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad, manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.

Caso en el cual puede declararse la inconstitucionalidad en que se funde el acto u omisión, similar disposición contiene la Ley Provincial Nº 703 (art. 1). Acción que consiste en un proceso constitucional autónomo que se caracteriza como una vía rápida y expedita para la protección de derechos de raigambre constitucional cuando, entre otros presupuestos, se acredite la afectación del derecho en forma “actual” o “inminente” (art. 43 C.N.).

Dijo también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado a esa premisa una importancia fundamental, desde que “la acción de amparo constituye una vía excepcional que, cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede si dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, que como es obvio debe acreditar fehacientemente quien demanda. Por ello, es rechazable el amparo si el actor no probó la inmediatez del daño a configurarse por el acto lesivo” (Fallos 306:506, citado por G., O.A., “El Juicio de A., E.. R.C., 2021 p. 150).

Esa lesión, puntualizó, debe ser real, efectiva, tangible, concreta e ineludible de modo que produzca un agravio concreto y persistente al momento de plantearse la cuestión.

Por lo demás, y en cuanto a la amenaza que se concrete, expresó que se trata de apreciar si existe una alta probabilidad como la posibilidad de un hecho próximo a ejecutarse en un futuro inminente (cfe. D.S., Juicio de A., E.. H., p. 119; Morello-Vallefin, El A.. Régimen Procesal, L.E.P., p. 22).

Dado que si bien para accionar por la vía del amparo “... se admite la invocación de actos lesivos de futuridad inminente, en tales casos la amenaza inmediata no puede consistir en una mera hipótesis sino que la misma debe resultar cierta y grave”.

III.- a) 1.2 De la pretensión traída a decisión

Bajo esos lineamientos (en el considerando 2) señaló que la cuestión planteada en este proceso no resulta novedosa.

Recordó, “...similar petición, fue canalizada por la actora, antes de ahora, a través de una acción de amparo recaída en este mismo organismo y desestimada en forma liminar...”, con fecha 27.08.2020 y en “...Expte. Nº 144495 caratulado: TIERNO, W. y otros c/Gobierno de la Provincia de La Pampa s/ Amparo".

Decisión que fue confirmada por esta Cámara de Apelaciones mediante sentencia de fecha 21/12/2020 (Sala 1) y, recurrida por ante el Superior Tribunal de Justicia, el recurso extraordinario interpuesto contra aquella fue declarado inadmisible (Sala A, Sentencia del 29/9/2021) como también el extraordinario federal que presentó contra esa resolución (1/12/2021).

Sostuvo que en esta acción, se presentó “...replicando los argumentos expuestos en la situación antes resuelta...”.

Pero con la diferencia, aclaró, que en aquella oportunidad el poder político sí había designado a las personas que ocuparían los cargos de Síndico Titular y Director Suplente de Pampetrol S.A.P.E.M en representación de la segunda minoría.

Cuestión que en esta, no ha acontecido.

Pues, como explicó, se solicitó “la declaración de nulidad de actos esgrimidos por el Poder Ejecutivo Provincial así como las propuestas realizadas de Síndicos y Directores en los términos mencionados de las leyes Nº 2225".

Sin embargo la existencia de una "propuesta" por parte de los Bloques Legislativos minoritarios para integrar el directorio y sindicatura de P.S., esta vez, no surge siquiera acreditada; mucho menos “una designación” del Poder Ejecutivo ni el “acuerdo” del Poder Legislativo a tales efectos.

Dado que “...La Nota nº 55 SG/22 de fecha 16 de mayo de 2022 que el Sr. Gobernador remitió al Presidente de la Cámara de Diputados en el marco del art. 5 bis de la Ley Nº 2225...”, lo fue a fin que los bloques que integran la primera y segunda minoría parlamentaria propusieran “...un director/a titular y un síndico/a suplente y un síndico/a titular y un director/a suplente”, para “conformar los órganos estatutarios previstos para la empresa pampeana PAMPETROL SAPEM”.

Documento, aquel, que “...solo evidencia un mero requerimiento inicial, pues como se señaló, no hay constancias de que la propuesta o bien la nominación de tales representantes haya tenido lugar.”

Subrayó que, en esas condiciones, si bien se solicita “...la nulidad de actos del Poder Ejecutivo y Legislativo lo cierto es que no alegó ni acreditó en el expediente más que la solicitud que surge de la Nota Nº 55 SG/22”.

Determinó así que ello es insuficiente para justificar “la actualidad o inminencia de la afectación de los derechos constitucionales que alega”, en tanto impide considerar que “medie efectivamente y con certeza” un acto al cual reputársele los vicios de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas y conforme requiere la vía intentada.

En consecuencia, dijo, no se acredita una lesión actual a los derechos que se invocan y la acción adolece de uno de los presupuestos del amparo, pero tampoco, agregó, da cuenta que existan elementos que conduzcan a advertir su inminencia.

Consideró, en definitiva, que al asentarse sobre un hecho meramente hipotético no cumple con el requisito de actualidad o inmediatez que requiere el art. 43 de la CN y habilitan a desestimar sin más la acción.

Expresó (en el considerando 3) que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR