Sentencia Nº 22620 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
Año2024
Número de sentencia22620
Fecha18 Octubre 2024
Categoríaacción declarativa de dominio,Bienes inmuebles,título de propiedad,sentencia condenatoria,derecho de propiedad,escritura publica

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2024, se reúne la SALA 2 en ACUERDO (arts. 257 y 259 CPCC) para resolver el recurso de apelación en causa: "DIAZ, L.A.c., FAUSTO EMETERIO s/ ACCIÓN REAL" Expte. Nº 128197, del juzgado civil n° TRES (Of. G.C.C.-Ira. Circunscripción Judicial) Nº 22620 (r.C.A.) y conforme el orden de votación sorteado (act. 2910210):1º) jueza M.E.A. y 2º) Jueza F.B.B., dicen

La jueza M.E.A.:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por L.A.D. (parte actora) la sentencia dictada por el juez P.A.C. (act.N°1354410, 09.3.2022),en el marco de la acción reivindicatoria que interpuso contra F.E.L. en relación al inmueble Partida 730.649 que fuera adquirida a su titular registral, J.A.S., mediante compraventa instrumentada en Escritura Pública N°4 y autorizada por F.H. con el asentimiento de M.P.V. (cónyuge de aquel) y a resultas de lo cual, previo desestimar la nulidad de ese acto como la prescripción adquisitiva que aquel opuso como reconvención al no acreditar los presupuestos exigidos a ese fin (art. 1901 CCyC), señaló que si bien cuenta con título suficiente para promover dicha acción no así con el modo, dado que no demostró haber tenido la posesión ni de u antecesor (art. 2256 CCyC) y, procedió a su rechazo con costas (art. 62, CPCC), lo cual motiva su agravio.

II.-La apelación (act.1422773): su tratamiento y decisión

Al desarrollar la impugnación invoca inicialmente que al rechazar su acción el juez incurrió en una errada interpretación de los hechos y la prueba, en particular, de la declaración de parte como la testimonial, pero también del derecho y la jurisprudencia aplicable.

Bajo esas premisas dice que bajo argumentos e hipótesis incongruentes no resolvió acerca de la cuestión planteada sino que lo decidido se tornó parcial y arbitrario, porque del inicial análisis que realizó en relación a los presupuestos relativos a la procedencia de la acción reivindicatoria deriva que la iniciada por su parte contra LUCERO deviene correcta.

Porque, en ese sentido, afirma que adquirió la propiedad, tomó la posesión y fue desapoderado, aspectos que luego desarrolla en acápites subsiguientes, los cuales, a su entender, conducen a revocar lo decidido como a admitir la acción reivindicatoria que pretende.

O. que, a su vez, ese recurso no obtuvo respuesta dado que notificado que fuera LUCERO al no hacer ejercicio de ese derecho se lo dio por decaido , tampoco existe replanteo de cuestiones (art. 244 CPCC).

Además, las que fueron sentenciadas en sentido adverso a su postura (nulidad y prescripción adquisitiva desestimadas), al declararse la deserción de su apelación arribaron consentidas (acts.1422773 y 1488171).

Por consiguiente, en el contexto dado, la materia de agravios se circuscribe a la que propone D. y atiende a la procedencia o no de la acción reivindicatoria que instó contra aquel ( artS. 257 y 258 CPCC).

II.-a) En ese sentido, a fin de sopesar si sus reproches son atendibles y la sentencia porta los desajustes que invoca es preciso memorar los términos en que se anudó esa controversia (cfe. arts. 155, 257 y 258 CPCC).

Cometido para el cual y previo referenciar el juez los términos de la pretensión y la respuesta defensiva, señaló que habida cuenta de la existencia de demanda y reconvención, los hechos controvertidos residieron en la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta por DIAZ como la nulidad de la escritura n° 48 y la prescripción veinteñal invocadas por LUCERO.

Luego, como “Cuestiones liminares y derecho aplicable” señaló no estar obligado a valorar todas y cada una de las pruebas sino las que estimara esenciales para resolver el caso (art. 368 del CPCC); también, que en razón que el "ataque" que DIAZ denuncia por parte de LUCERO subsistiría, dijo que debía situarse en las disposiciones del CCyC ( cfe.arts.2256 y 7°) .

Dicho ello, sostuvo que la Acción reivindicatoria como prevé el artículo 2248 del CCyC, "... tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento".

Asimismo, que para su ejercicio se requiere de la titularidad del derecho real y "...en el sistema del Código la adquisición derivada de derechos reales sobre inmuebles por actos entre vivos requiere el concurso del título y de la tradición, esta última equivalente al modo suficiente (1892, entre otros). "

Citó doctrina como jurisprudencia según la cual para reivindicar la posesión de la cosa el titular registral o quien se la vendió, debe primeramente tenerse para después perderla, dado que, según refirió "nuestro sistema de propiedad se basamenta en dos pilares: título y modo" y que "el título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, pudiendo el actor unir su título al de su antecesor, y así sucesivamente hasta llegar, en la cadena de titulares dominiales, a uno que haya poseído con anterioridad al reivindicado."

Seguidamente transcribió el art. 2256 del CCyC relativo a la "Prueba en la reivindicación de inmuebles" y bajo esos lineamientos analizó si la acción reivindicatoria propuesta cumplía tales presupuestos.

En ese sentido refirió primerante que según el informe de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble (hs. 376/377), G.A.S. y Mezzasalma ( titular del inmueble Partida n° Partida 730.649), el día 10.05.1988 transmitió el 20% a J.P.F. y el 80% a J.A.S., y este, a su vez, le adquirió a Fiorda su porcentual el día 11.07.1996.

Por lo cual, S. pasó a ser el titular registral del 100% y, asimismo, que el día 19.06.2017 por Escritura n° 48) del 19.06.2017, E.T.S. en nombre y representación de J.A.S. y M.P.V., lo vendió a L.A.D..

También que obra aportado el poder especial otorgado por J.A.S. y M.P.V. para vender y transferir ese inmueble (hs. 15/16) y que de acuerdo a esa documental surgía el carácter de titular registral de DIAZ para intentar la reivindicación contra F.E.L..

Contra la cual y según referenció, esa parte demandada al rechazar esa acción dijo haber estado siempre en posesión de ese inmueble y reconvino por prescripción adquisitiva veinteñal, defensa esta como la nulidad de la escritura, que, al sentenciar, desestimara.

Respecto de lo demás, señaló que al demandar D. dijo haber tomado posesión del inmueble en virtud del boleto de compraventa que suscribió el día 16.05.2017 con M.R.J., es decir, refirió 33 días antes de la escrituración, haciéndole entrega de las llaves (55vta. punto 1),pero, según aclaró, aquel "instrumento” no fue acompañado.

Refirió a lo expresado por el Fiscal General en la causa penal n° 71665, quien, al resolver su archivo, expresó que "L.A.D. resulta ser el único y exclusivo titular registral del inmueble, por lo que cualquier tipo de acto de disposición que se intente efectuar sobre el mismo por un tercero no podrá consumarse, debiendo D. hacer valer su mejor derecho sobre el bien en el ámbito civil....."

Sin embargo, respecto de lo ponderado como concluido en esa sede, dijo que “más allá de que el actor tenga "titulo" , el Fiscal ha efectuado consideraciones que "no resultan propias de los conceptos jurídicos civiles, al exponer que el actor tomó posesión, y que resulta ser el único propietario; ...", dado que, por no ser " una sentencia condenatoria y/o absolutoria, sino de una resolución de archivo de causa por entender que no hay delito penal, ..." no se encuentra "limitado" como juez civil por esas expresiones ni aplica la prejudicialidad (art. 1774 y cc del CCyC).

Luego refirió a las testimoniales, y dijo que " A.J.J." (hs. 294/295, 02.12.2019), mencionado por LUCERO al contestar demanda (h. 70vta.) dijo que fue el agrimensor contratado por aquel para realizar la subdivisión del inmueble de calle S., hace unos diez años (res 1).

Asimismo, en cuanto a la "cadena de boletos" en relación al inmueble en cuestión que expresó aquel (hs. 285/287) y solicitados también por el tribunal a la Dirección General de Catastro, dijo que según se informó, en el legajo parcelario de esa propiedad (NC 047, Circ III, Radio g, Quinta 20, Parcela 19) lucen tres boletos, de los cuales remitió copia (act. n° 128197) .

Por lo cual, derivó que la cadena que resulta es (1) J.A.S. a R.S. (09.06.1991); (2) R.O.S. a R.F. (20.05.1997) y (3) R.E.F. a F.E.L. (20.06.2007), siendo esa la que posibilitó el trámite de subdivisión señalado por JUAN y en la cual dijo haber intervenido a solicitud de LUCERO (hs. 26/27).

Mientras que, en relación lo declarado por J.A.S. y R.O.S., indicó que el primero dijo que el terreno en cuestión era de su madre, y que cuando el vivía con ella se lo vende a "R., Sra. de F., pero sin realizar boleto con R.."., y, exhibido que fuera el de "hs. 287" reconoció su firma (actuación n° 1268072).

Por su parte R.S. expresó que el 20.05.1997 le vendió el inmueble a R.F. y firmaron el boleto de compra-venta que luce en copia (hs.286) y le fuera exhibido (act. n° 1285919).

De lo así dicho dijo tener por reconocidas las firmas como las fechas de los boletos aportados por el agrimensor JUAN como remitidos por la Dirección General de Catastro (hs. 286 y 287) y que son, indicó, de fecha anterior a la Escritura n° 48 del 19.06.2017, como del boleto de fecha 16.05.17 que no fue adjuntado.

Analizó después el “Boleto Compraventa de fs. 96/97 del 16.12.2016 de R.E.F. a M.R.J.: con una superficie de 641,30 mts. 2..", es decir,"uno de los inmuebles subdivididos por el agrimensor J. que surgen del plano de fs. 9 de la causa 113.537 y que coincide con el de la escritura publica n° 48 (la subdivida donde está la casahabitación cuya reivindicación se pretende)".

Allí, señaló, se expuso que la posesión del inmueble será otorgada libre de ocupantes y sin oposición de terceros dentro de los sesenta días a partir del boleto y simultáneamente con el pago de saldo de precio...

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