Sentencia Nº 22610 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22610
Año2022
Fecha21 Octubre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de octubre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CORROINCA Maximiliano Jesús y otro c/VOLPI L.S. s/ Incidente" (Expte. Nº 22610 r.C.A), venidos de la Oficina de Gestión Común Familia Circ. I - Juez 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. A.B.G. LUNA; 2°) Dra. F.B.B..

La jueza G.L., dijo:

I.- Mediante resolución de fecha 04.05.2022 (actuación N°1493198) el juez, impuso las costas del proceso de -Ejecución de Convenio- en el orden causado. Asimismo teniendo en consideración que con la contestación de demanda se interpuso una excepción que prosperó tanto en primera como en segunda instancia, determinó los honorarios profesionales de los Dres. M.C. y B.I.K. en conjunto, como letrados patrocinantes de la parte actora, en la suma equivalente a dos UHOM (arts. 12,17, 53 inc.1, 2 y 3 y art. 73 Ley 3371), con más lo que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al I.V.A.

Ello fue motivo de apelación por los mencionados letrados y por su representada (actuación Nº 1520945). Los agravios los expresan los profesionales, por sí, los que fueran contestados por el señor V. (actuación N° 1565494).

Recurso de los Dres. Corroinca y K. (actuación N° 1538455) .

Los abogados apelantes cuestionan, por baja, la regulación de los honorarios que a su favor se efectuara en la resolución.

Sostienen que la misma carece de fundamentación y que existe una "clara orfandad de argumentos y motivación para decidir los emolumentos correspondientes a una razonable apreciación judicial de la actividad profesional realizada". Aducen que dicha falta se erige como el primer agravio en tanto dicho pronunciamiento lesiona la garantía del debido proceso.

Explican que frente a la labor profesional desarrollada desde el 18.05.2020, la regulación de los honorarios equivalente a la suma de 2 UHON, se presenta exigua.

Esgrimen que el magistrado incurre en inobservancia de la ley al momento de establecer los emolumentos, además de confundir -y no discriminar- los montos por los que prosperó en la ejecución entablada.

Recuerdan que la demanda se entabló por el monto inicial total fijado en la actuación Nº 767332, por los períodos adeudados y apreciados pecuniariamente. Que luego de ser controvertida por la demandada y recurrida por dicha parte, la Cámara de Apelaciones desestimó parcialmente la pretensión dineraria, al prosperar la defensa de prescripción sólo respecto de una parte del monto total, ya que luego el juez de grado aprobó la planilla presentada (actuación N° 1175530) respecto del monto de la deuda no controvertida y mandó a trabar embargo preventivo.

Señalan que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones resolvió imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y reguló los honorarios profesionales en "porcentajes que se calcularán sobre lo que oportunamente se regule en la instancia anterior", pero dicha regulación fue fijada respecto a los períodos anteriores al 12.02.2019.

Afirman por tal razón "que corresponde el orden causado los honorarios en relación al monto discutido en la apelación (períodos no comprendidos), mientras que respecto al...

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