Sentecia definitiva Nº 226 de Secretaría Penal STJ N2, 27-10-2011

Número de sentencia226
Fecha27 Octubre 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25257/11 STJ
SENTENCIA Nº: 226
PROCESADO: P. J.A.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN FORMA CONTINUADA AGRAVADA POR EL VÍNCULO Y LA CONVIVENCIA – EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO Y LA CONVIVENCIA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 27/10/11
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “P., J.A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO S/ JUICIO S/ CASACION” (Expte.Nº 25257/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 231) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.

El señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:


1.- Mediante Sentencia Nº 5, del 30 de marzo de 2011, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a J.A.P. a la pena de doce años de prisión por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con penetración en forma continuada, agravada por el vinculo y la convivencia, concursado realmente con abuso sexual agravado por el vínculo y la convivencia (arts. 119, primer y tercer párrafos en función de los incisos b y f y 119, primer párrafo, en función de los incisos b y f, ambos en función del art. 55, todos del C.P.).



Contra lo decidido, el doctor Marcelo Juan Enrique Chironi, en representación del imputado, dedujo recurso de casación, siendo declarado admisible por el a quo.


2.- Recurso de casación:


El recurrente afirma, en prieta síntesis, que resultó conculcatorio de los derechos de debido proceso y defensa en juicio la total vaguedad e imprecisión de los hechos imputados a su pupilo, no cumpliéndose con los estándares
///2.- mínimos de circunstanciación. Que solo se estableció el suceder de los mismos entre los años 1993 y 2000 en el primer caso y el 2003 al 2008 en el segundo.


Refiere que los hechos imputados a su defendido no se encuentran debidamente circunstanciados, atentando, por tanto, contra el derecho de defensa en juicio y debido proceso, desde que se le están reprochando hechos delictivos de gravedad,reprimidos con pena privativa de la libertad, sin respetar su derecho a que le sea indicado con precisión, donde, cuándo y en qué circunstancias fueron cometidos, para que éste pueda ejercer su legítimo derecho a defenderse.- -

Alega que esta imprecisión no le permite a su representado la posibilidad de ejercer su defensa, no pudiendo apelar a otro recurso que la de la negativa general. Que en vano pretende el a quo dejar sentado que el imputado reconoció el abuso simple, desde que solo se limitó a negar la existencia de acceso carnal, lo que de ningún modo implica haber reconocido abuso alguno, agregando que la falta de precisión sobre las fechas, fijadas inconsistentemente a partir de la declaración de las víctimas transforma a la acusación en insuficiente, arbitraria y ambigua.


Menciona que, además, el primer hecho por el que se acusó y condenó a P. habría ocurrido hace 18 años, y por lo tanto estaría prescripto. Cita jurisprudencia y normativa que entiende aplicable.


Agrega que en relación a los hechos en sí, se destacan no sólo por la imposibilidad material de demostrar un acceso carnal ocurrido hace más de doce años en el primer caso, y
///3.- abusos simples en el segundo, sino también por la falta de elementos probatorias e indiciarios suficientes como para sostener una imputación de la gravedad de ésta y más aún darle un marco de certeza procesal como se le ha dado en autos. Que solo se cuenta con el testimonio de las presuntas víctimas, y en el primer hecho, imputado 12 o 13 años después de ocurrido. Que en relación al testimonio de Melisa Alejandra Calfumán, sin evaluar la credibilidad de su declaración, narró un hecho que ocurrió hace 14 años.


Refiere el señor defensor que existe dispersión probatoria, y es tal que no es posible arribar a un estado de certeza respecto de hechos que no se encuentren prescriptos en el primer caso, y tampoco marco probatorio en el segundo.


Señala que en relación al primer hecho, tanto Yamila como Calfumán, como la progenitora de la víctima, no ubican ningún acto de abuso sexual posterior al año 1996. Que fuera de ello, en los dos casos no...

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