Sentencia Nº 226 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-08-2022

Número de sentencia226
Fecha19 Agosto 2022
MateriaTELLO ANIBAL JOSE RAMIRO Vs. CRUZ HECTOR MANUEL S/ ACCIONES POSESORIAS

JUICIO: T.A.J.R. C/ CRUZ HÉCTOR MANUEL S/ ACCIONES POSESORIAS - EXPTE. N° 114/21. EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 226 AÑO 2022 Concepción, 19 de agosto de 2022 AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación en subsidio deducido por el Dr. E.E.K., apoderado del actor, A.J.R.T., en fecha 10/6/2022 (según historia SAE; 9/6/2022 conforme reporte SAE), en contra del decreto de fecha 31/5/2022 dictado por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Única Nominación del Centro Judicial Monteros, en estos autos caratulados: “T.A.J.R. c/ C.H.M. s/ Acciones posesorias” - expediente n° 114/21. CONSIDERANDO

1.- La Sra. Juez Civil y Comercial de Única Nominación del Centro Judicial Monteros dispuso entre otras medidas, por decreto de fecha 31/5/2022 que: “VI)- Atento a lo manifestado respecto de que el inmueble objeto de litis pertenecería a la Comunidad Indígena Diaguita de El Mollar, corresponde en los presentes autos ordenar la integración de la litis en virtud de lo normado en el art. 92 y 93 CPCCT. VII)- En consecuencia: A fin de poder dar cumplimiento con el punto que antecede, denuncien las partes el domicilio real de la Comunidad Indígena Diaguita de El Mollar donde deberá perfeccionarse la notificación correspondiente”.

2.- Contra dicha providencia, en fecha 10/6/2022 (según historia SAE; 9/6/2022 conforme reporte SAE), interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el Dr. E.E.K., apoderado del actor A.J.R.T., recurso que fue concedido por el punto II de la resolutiva de la sentencia nº 55 del 26/7/2022. En el escrito recursivo que hace las veces de memorial de agravios (art. 710 tercer párrafo del CPCC), el recurrente manifestó que por la providencia apelada, en sus puntos VI y VII se dispuso la citación de la Comunidad Diaguita, solicitando se revoque parcialmente y se deje sin efecto dicha citación. Arguyó que la mera alegación del demandado de que el lote pertenece a su familia y es de la Comunidad Diaguita, no puede distorsionar el proceso. Afirmó que el demandado ofreció fotos donde se observa la bandera de la comunidad, pero que ella no se encontraba cuando le vendieron el lote a su poderdante. Sostuvo que lo que se discute es una desposesión de lo que compró y poseía en regular forma su representado, despojado por un tercero que dice son terrenos de la comunidad sin alegar derecho alguno para desposeer; manifestó que el demandado pretende actuar por la comunidad, pero ella tiene sus autoridades, su organización. Corrido el traslado de ley, en fecha 24/6/2022 contestó el traslado H.M.C., con el patrocinio letrado del Dr. Á.G.G., quien sostuvo que la comparecencia de la Comunidad indígena Diaguita de El Mollar lejos de distorsionar el proceso, brindará una mayor claridad de los hechos para que la juez a quo pueda dictar una sentencia justa respecto a los hechos discutidos en autos, ya que la comunidad indígena en la persona de su cacique podrá dar fe si los terrenos en litigio están incluidos o no dentro de la carpeta técnica operativa aprobada por la resolución n° 024/06 del RENACI, resolución n° 1240 del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que aprobó el relevamiento de lo que se considera territorio indígena, acompañando la prueba correspondiente al...

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