Sentencia Nº 226 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-10-2022
Número de sentencia | 226 |
Fecha | 31 Octubre 2022 |
JUICIO: A.S.C. c/ CASTILLO SACIFIA s/ COBRO DE PESOS. EXPTE. N° 558/19. Sentencia 226 San Miguel de Tucumán, de octubre de 2022.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada y concedido el 10/5/2022 en la causa caratulada “Aragón Sandra Carolina c/ Castillo SACIFIA s/ cobro de pesos", sustanciada ante el Juzgado del Trabajo de la 3ª Nominación, de lo que RESULTA: En fecha 10/5/2022 la parte demandada interpuso, y el juzgado concedió, recurso de apelación contra la sentencia del 25/4/2022. El 24/5/2022 la parte demandada expresó sus agravios, que fueron contestados por la actora el 2/6/2022. El 2/6/2022 se firmó el decreto que ordenó elevar las actuaciones a la Excma. Cámara del Trabajo, Sala que por turno correspondiera, por intermedio Mesa de Entradas. El 15/6/2022 resultó designada para intervenir en la causa, mediante sorteo, la Sala 6ª de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo. El 22/6/2022 se hizo saber a las partes que –conforme acordada 462/2022– intervendrían en la causa las vocales G.B.C. y M.B.B., como preopinante y en segundo lugar, respectivamente, integración que quedó firme. Mediante decreto firmado el 12/8/2022 se dispuso el pase de la causa a conocimiento y resolución del tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada;
y CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE DRA. G.B.C.: I. Que el recurso cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los arts. 122 y 124 de la Ley 6.204 (CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (art. 127 CPL) motivo por el cual deben precisarse. III. Los agravios expresados por la demandada cuestionan la sentencia del 25/4/2022 por los siguientes motivos: En primer lugar, la recurrente critica al fallo en la valoración de la causal de extinción de la relación laboral que unió a las partes. Considera, al respecto, que no hubo silencio de su parte ante la intimación cursada por su dependiente. En segundo lugar, se queja de que la haya condenado al pago de la indemnización prevista en el art. 2° de la Ley 25323. Entiende que no fue debidamente intimada al pago, por lo que no se presentarían los presupuestos para la procedencia del incremento. Se agravia, en tercer lugar, de la condena a pagar la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), aseverando que puso a disposición la documentación correspondiente. Como cuarto agravio, se queja de la procedencia de los rubros indemnizatorios, invocando contradicciones y erróneas valoraciones de las constancias de la causa. Finalmente se agravia de la regulación de honorarios. A su entender, existe en el caso una desproporción entre la labor cumplida por los profesionales y los emolumentos fijados en la sentencia. La actora solicita el rechazo del recurso, por las razones expuestas en su escrito de contestación que se desarrollaran más adelante, en caso de resultar relevantes. IV. Al desarrollar su primer agravio, la firma accionada introduce ciertas cuestiones que no resultan relevantes y conducentes para la adecuada solución del litigio, de acuerdo con los términos en los que se encuentra planteado en esta causa. En efecto, establecido por la sentencia de primera instancia –y no cuestionado en la apelación– que la relación laboral que existió entre las partes finalizó por el despido indirecto invocado por la trabajadora S.C.A. ante el supuesto silencio de la empresa frente a la intimación que aquella había cursado, carece de importancia si el alta comunicada fue acertada desde el punto de vista médico o si Castillo SACIFIA tenía o no puestos de trabajo acordes a la capacidad psicofísica de trabajo de su dependiente en el momento en que exigió la reincorporación. La injuria denunciada por la actora al romper el contrato de trabajo no está ligada a tales circunstancias, motivo por el cual analizarlas no resulta conducente para dar respuesta al conflicto. Así lo declaro. Dicho esto, corresponde examinar el primer agravio en lo que concierne a la existencia o no de silencio, por parte de la empresa, ante la intimación de la trabajadora. Al respecto, la apelante argumenta que de la interposición de demanda surge que la propia actora manifiesta que la empresa fue notificada en fecha 28/02/2019 del telegrama obrero de fecha 25/02/2019, telegrama que fuera debidamente contestado en tiempo y forma en fecha 06/03/2019, todo esto conforme documentación obrante en autos. Agrega que la sentencia de primera instancia consideró que hubo silencio y que C.S. contestó fuera del término otorgado por la parte actora (48 hs.) incurriendo en lo tipificado en al art 57 de la LCT. Asevera que lo que omitió SS al dictar sentencia, fue considerar que existieron días feriados. Dice que su mandante efectivamente recibió el telegrama en fecha 28/02/2019, como la propia actora lo dice en su interposición de demanda, que el día viernes 1/03/2019 fue el primer día hábil, que el día 2 fue sábado, el día 3 fue domingo, el día 4/03/2019 fue feriado por carnaval, el día 5/03/2019 fue feriado por carnaval, y el día 6/03/2019 en su segundo día hábil y dentro de las 48 horas otorgadas por la parte actora, su mandante de manera diligente contestó en tiempo y forma el despacho remitido por la parte actora. Después de un análisis de las constancias del expediente, llego a la conclusión de que no asiste razón a la accionada en este punto. En efecto, los hechos que la recurrente utiliza como premisas de su razonamiento para concluir que su contestación a la intimación de su dependiente fue tempestiva, no son los acreditados en la causa. Cabe señalar, en primer lugar, que –a diferencia de lo que se sostiene en el memorial de agravios– en la demanda la parte actora no indicó que la empresa hubiera recibido el telegrama de intimación el 28/2/2019. Dijo que “…la srta. Aragón la comunicó (el alta médica) a la empresa demandada por TCL n° 949389458 de fecha 28/2/19…”. Se trató, evidentemente, de un error de tipeo, por cuanto el...
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