Sentencia Nº 22591 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22591
Fecha24 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "G.P.S.D. c/ ESPINOSA Rene Oscar y Otro s/ COBRO DE CRÉDITOS LABORALES"Expte. Nº 147617 (Nº 22591 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 (Ira. Circunscripción Judicial) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 1837683): 1) jueza M.E.A. y 2) L.B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La jueza Marina E. ALVAREZ

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por S.D.G.P. (parte actora) la sentencia dictada por el juez C.D.S. (act. 1459747, 29.04.2022) y mediante la cual rechazó la demanda que inició contra R.O.E. e I.H.L., pues consideró que las tareas de cuidado y asistencia prestadas a favor de aquel no obedecían a una relación de trabajo dependiente (cfe.ley 26844), sino propias de una trabajadora autónoma en el marco de la cobertura social que brinda SEMPRE a sus afiliados y quien (facturación mediante) efectuaba su pago y la presumida existencia de un contrato de trabajo (cfe.art. 23 de la LCT) resultó desvirtuada.

Por consiguiente, desestimó la procedencia del despido indirecto en el cual se colocó (cfe.art. 246LCT 20744) como de los rubros indemnizatorios reclamados, le impuso las costas (cfe.arts. 62 CPCC y 84 LPL 986) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Al formular su impugnación (act. 1530996) solicita se revoque lo así decidido porque según postula (en su primer agravio), existió un "yerro en el análisis de la existencia de contrato de trabajo" como de la "presunción del artículo 23LCT"; también pide (en el segundo) que se deje sin efecto la "imposición de costas" II.-Su tratamiento y decisión

A tenor de las aristas recursivas propuestas y, en lo sustancial, se agravia la actora porque el juez rechazó su demanda dado que concluyó en la inexistencia de una relación de trabajo dependiente.

Señala que lo sentenciado es producto de un erróneo análisis en ese aspecto como al concluir que la presunción del art.23 de la LCT resultó desvirtuada.

Por lo cual, a fin de sopesar si le asiste razón (o no) en esa objeción se torna necesario cotejar si al decidir de ese modo el juez se ajustó al caso que debía resolver (cfe. art. 3 CCyC) acorde a la prueba reunida como al derecho aplicable (arts. 155 CPCC y 84 LPL 986).

Cometido para el cual, observo que previo reseñar la pretensión actoral como su respuesta y en principio determinó que la controversia residió en "... la existencia misma de la relación laboral...".

En tanto "...la actora aduce haberse desempeñado en un vínculo de empleo no registrado -categoría 4º Ley 26.844-, cuidando y asistiendo al demandado ESPINOSA" mientras que la parte demandada "...confirma dichas tareas, pero las enmarca dentro de las prestaciones otorgadas por la Obra Social Sempre, debido a los problemas de salud de quien en vida fuera su marido y que fueron cubiertos por el Servicio Médico Previsional".

Sostuvo que el tema jurídico de fondo que acontece en este caso ha provocado diferentes posturas, pero que sin embargo no se asemeja a lo resuelto en otro antecedente (en "C.R.N.c.C.G. s/ DESPIDO INDIRECTO,Expte. 133030") .

En ese orden señaló que la ley 26.844 ("Régimen especial del contrato de trabajo para el personal de casas particulares") vino a zanjar dudas en relación al "el cuidado de ancianos y personas enfermas" y su inclusión dentro del marco de un contrato de trabajo.

Pues (en su artículo 2°) prevé que:"Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad".

Mientras que (en su art. 3 inc. c) excluye a "Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas".

Consideró que las tareas descriptas por la actora de "...cuidado, higienización, alimentación, paseos, suministro de medicación recetada..." no se enmarcan en dicha exclusión.

Pues no son prestaciones terapéuticas o similares ".. para lo que no necesariamente se requiere contar con título o habilitación determinada pero sí conocimientos teóricos-prácticos para abordar al paciente desde una perspectiva de bienestar y contención (son los llamados auxiliares de salud) que no se relacionan con la asistencia diaria de sus necesidades".

Sostuvo entonces que, en este caso, y sin perjuicio de la interpretación del carácter terapéutico o no de las tareas realizadas por la actora, la prueba dirimente para dilucidar el conflicto resulta la prueba remitida por la obra social SEMPRE (act. 1188454).

Pues, del informe remitido surge que "(...) el afiliado R.O. ESPINOSA (...) tenía autorizado la continuidad de la prestación acompañante domiciliario por 6 horas diarias de lunes a viernes por el término de 6 meses a partir del 03/9/19 (...). ".

Como también que "En el mes de septiembre facturó la acompañante S.D.G.P. y en el mes de noviembre la acompañante E.A.. Las facturas fueron adjuntadas a los pagos al Depto. Contrataciones y L.. Del mes de octubre no ingresó solicitud de pago (...)".

Indicó que en ese informe (no cuestionado, agregó) se adjuntaron "las planillas de horarios e informes presentados por la actora ante el SEMPRE para solicita el pago correspondiente" .

Por tanto, dijo, ello demuestra que la actora "... facturó a la obra social por la prestación de servicios y esta le pagó la retribución por las tareas de cuidado de R.E., previo rendimiento de los horarios y deberes cumplidos" y la presunción del artículo 23 de la LCT (aplicable por remisión del art., 72 inc.a) ley 26844) pierde operatividad.

En tanto aquel prevé que "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario (...) " y, dado que " se ha acreditado que los servicios prestados por la actora no tenían como base un contrato laboral sino propios de una trabajadora autónoma a la que le abonada una por dicha prestación el SEMPRE", concluyó que esa presunción "fue expresamente desvirtuada".

Como así también que para que se configure la existencia de una relación laboral dependiente debe probarse sus tres aspectos más relevantes: jurídica ("..el sometimiento del sujeto trabajador al poder disciplinario de su empleador quien normalmente se beneficia con su trabajo personal"), técnica ("..la sujeción del trabajador al poder de organización del empleador") y económica ("que tiene que ver con la necesidad del trabajador de percibir su remuneración").

Pero, señaló, en este caso, surge que: "fue la obra social SEMPRE quien autorizó el horario de 6 hs. de lunes a viernes para un acompañante domiciliario y quien abonó la remuneración pretendida, no dándose los supuestos que caracterizan a la dependencia en los términos antes descriptos, en sus aspectos técnicos y económicos."

Así también que: "La obra social tiene el deber de mantener indemnes a sus afiliados y de garantizarles la cobertura necesaria, asistiéndolos, como en este caso, con el pago de una persona que asista al enfermo en su vivienda particular".

Mientras que "La cuantía del pago recibido por la actora no fue negociada o convenida por los demandados, sino que fue el organismo indicado quien abonó su retribución conforme a pautas que no han sido mencionadas en los presentes autos."

Hizo notar que inclusive "...el pago de noviembre efectuado a la restante acompañante E.A. no coincide con el pago efectuado a G.P. por el mismo servicio prestado" como así también que "no se encuentra probado si recibía directivas de los aquí demandados y cómo organizaba su labor diaria o si ella era dirigida por la demandada".

Además, y según ponderó, los testimonios adjuntos en esta causa "no permiten esclarecer ninguno de los supuestos mencionados"; pues, según dijo, "se limitan a explicar si la actora trabajaba o no en el domicilio de la actora y que tipo de tareas realizaba", aspectos estos que no obstante que no fueron puntos controvertidos en este caso, tampoco alcanzan para establecer la existencia de esa noción de dependencia referida.

A resultas de lo cual concluyó que los servicios prestados fueron en calidad de trabajadora autónoma, en tanto la parte demandada demostró que el vínculo que los unió no revistió caracter laboral y, por tanto, desvirtuó así la presunción del art. 23LCT.

II.-b) Ahora bien, al desarrollar su apelación (cfe. acápite II.a) y respecto de lo así ponderado, sostiene G.P. que le causa agravio que el juez hubiera concluido que aquella presunción resulte desvirtuada bajo el argumento que "se ha acreditado que los servicios prestados no tenían como base un contrato laboral sino que fueron propios de una trabajadora autónoma a la que le abonaba por dicha prestación el SEMPRE"

Pues, según dice, esa obra social "otorgó al Sr. ESPINOSA el reintegro por el pago de una prestación de acompañante domiciliario de lunes a viernes durante seis horas diarias", y para lo cual requiere que "la persona que los haya realizado los haya facturado".

Pero de lo que no se sigue, dice, que dicha "facturación - que además no luce en autos- constituya plena prueba para asignar a la trabajadora el carácter de "autónoma" "pues sostiene que...

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