Sentencia Nº 2255 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-11-2019

Fecha22 Noviembre 2019
Número de sentencia2255
MateriaS/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

L687/03 A.S.M. Y OTRO C/ UNIVERSIDAD DEL NORTE SANTO TOMAS DE AQUINO S/ SUMARISIMO-RESIDUAL- S/ X- APELACION-JUICIO SUMARISIMO C A S A C I Ó N Sentencia 2255 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor D.O.P. y las señoras V.es doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “A.S.M. Y OTRO C/ UNIVERSIDAD DEL NORTE SANTO TOMAS DE AQUINO S/ SUMARISIMO-RESIDUAL”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C., C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora E.R.C., dijo: I.- Universidad del Norte Santo Tomás de A., parte demandada en autos, plantea recurso de casación (fs. 817/828) contra la sentencia N° 64 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.V., de fecha 05 de abril de 2018, corriente a fs. 780/786, aclarada mediante sentencia N° 127 de igual Tribunal, de fecha 21 de junio de 2018 de autos (fs. 804/807 y vta.) ; que fue concedido mediante Resolución N° 173 de la misma S., de fecha 14 de agosto de 2018, glosada a fs. 831/832. Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que prevé el artículo 137 primera parte del Código Procesal L. (en adelante CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 861. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su S. en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (conf. fs. 793 y vta., 795/796, 811, 814 y vta., y 817/828); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; el afianzamiento, previsto por el artículo 133 del CPL, se encuentra cumplido (fs. 815/816); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho y arbitrariedad de sentencia. Por lo señalado, el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras. III.- La parte demandada pone en entredicho la sentencia en examen por las razones que argumenta en una serie de agravios que serán analizados, en lo pertinente, confrontándolos con los fundamentos que sustentan a aquélla y, en su caso, con las probanzas obrantes en el sub examine. IV.- ¿Asiste razón a Universidad del Norte Santo Tomás de A., parte demandada en autos, respecto a los agravios sobre los que basa su impugnación a la sentencia en crisis? Por razones de orden lógico, los agravios expresados por la parte recurrente no serán tratados en la misma secuencia propuesta por ella. IV. 1.- La parte recurrente se agravia por entender que la Cámara omitió tratar cuestiones planteadas en autos, al enfocar parcialmente la cuestión relativa a la falta de representatividad del Sindicato Argentino de Docentes Particulares (en adelante, SADOP) respecto a los docentes de universidades privadas, invocada por su parte. Afirma que la Cámara no consideró que la personería gremial del SADOP le fue otorgada mediante Resolución N° 27 de 1.948, exclusivamente en relación a los educadores de escuelas particulares, no existiendo en aquella época universidades privadas en Argentina. Explica que, luego, no se dictó acto administrativo alguno que extienda dicha representatividad a los docentes universitarios y que las Resoluciones dictadas a efectos de aprobar los estatutos del SADOP no son suficientes para alterar el ámbito de aplicación personal de la entidad sindical. Expone que, para modificar los alcances de la representación gremial, es requisito indispensable una Resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación, lo cual no ocurrió en la especie. Aduce que, además, el Tribunal de Grado no se refirió a los documentos acompañados por su parte con el responde, entre los cuales se encuentra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (en adelante, MTEySS) N° 690/09, por la cual dicho Ministerio, en fecha 13-8-2009, propuso la definición sobre la representación gremial de los docentes universitarios pretendida por SADOP (expediente 1.025.502/99). Argumenta que, desde hace años, el SADOP pretende la representación de los trabajadores docentes universitarios privados, y que las universidades privadas se oponen a conformar una comisión negociadora por entender que el marco de representación de dicho sindicato ya está establecido mediante Resolución N° 27; por lo que el MTEySS dictó la Resolución N° 680/09, acompañada con el responde, mediante la cual dispone que las universidades debían responder a la convocatoria y que, oportunamente, se procedería a meritar la legislación vigente, las capacidades representativas y a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de hecho y de derecho para que se constituya la comisión negociadora; sin que hasta el momento el Ministerio se hubiera expedido sobre dicha cuestión. Sostiene que el sentenciador no se ocupó de tales planteos de su parte y que fundó su decisión solamente en un defectuoso e incompleto informe de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales (en adelante, DNAS), impugnado por su parte. Insiste en que, hasta la fecha, no se dictó ningún acto administrativo que extienda la representatividad del SADOP a los docentes universitarios privados; en que el informe de la DNAS expresa que dicho sindicato obtuvo personería gremial registrada bajo el número 90; y en que la ampliación, modificación, sustitución o reducción de la representatividad gremial de una asociación sindical sólo puede hacerse mediante una Resolución administrativa que así lo disponga expresamente. La sentencia impugnada, sobre la concreta materia de agravios, reseña que la parte demandada desconoció la representación de SADOP sobre los docentes universitarios. Expresa que la DNAS informó que el SADOP goza de personería gremial N° 90 y que representa, en los términos del artículo 31 y concordantes de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales (en adelante, LAS), al personal docente que ejerza o haya ejercido en establecimientos privados, ya sean primarios, secundarios, o universitarios, entre otros. D. también las Resoluciones de las que resulta la personería gremial del SADOP y los estatutos que establecen su representatividad. Concluye: “…no existen dudas que SADOP representó desde el inicio la categoría profesional docentes universitarios privados. (…) Los actuales estatutos sociales de SADOP, aprobados por el Ministerio de Trabajo, debidamente registrados y publicados, ratifican el alcance indicado (…) al indicar en el artículo 1° que SADOP: 'Agrupará…a docentes privados dentro de la enumeración del artículo 2°', estableciendo en dicha norma que 'El Sindicato Argentino de Docentes Particulares agrupa y representa a todo el personal de ambos sexos, que reviste en actividad o jubilado, que ejerza o haya ejercido en institutos, academias, colegios, establecimientos, etc., privados (…) de niveles preprimarios, primarios, secundarios, terciarios, UNIVERSITARIOS, en todas sus modalidades (…)'. Por su parte el artículo 3° norma que '(…) el Sindicato Argentino de Docentes Particulares...

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