Sentencia Nº 22537 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22537
Año2022
Fecha11 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver la recusación (con expresión de causa) deducida en "MORALES, M.A.c.V.A. s/ Ejecutivo y Medida Cautelar" Expte. Nº 144237 ( 22537 r.C.A) originaria del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 1863962): 1) jueza M.E.A. y 2) juez P.A. CAMPOS -subrogante legal- (arts. 254 y 257 CPCC), dicen:

La jueza Marina E. ALVAREZ:

I.- De la cuestión a resolver:

Viene a consideración la recusación con expresión de causa efectuada por el abogado J.H.D. (por su propio derecho y como mandatario de V.A.V., parte demandada) respecto de la jueza de Cámara, L.B.T., quien, según dice, tendría para con él "enemistad o resentimiento manifestado por hechos conocidos conforme Art. 17 inc. 14 ) del C.P.C.yC. ya que tales circunstancias se trasladan hacia la parte del proceso...", viéndose reflejado "en los reclamos de mis instituyentes, quienes en forma totalmente injusta y arbitraria se ven afectados".

II.- Del planteo recusatorio (act. 1545559)

En su presentación (acápite I) expresa que "...sin perjuicio del blindaje corporativo conferido a la C.L.B. TORRES conforme da cuenta la actuación recaída en Expte. Nº 22.459 rC.A..." viene a recusarla por ser "... quien ha llegado a dictar fallos contradictorios, "perjudiciales" por supuesto a los mandantes de este operador jurídico".

Tal lo acontecido, dice, en "los autos "C.J.C.c.D.L.E. Y OTRO s/LABORAL", Expte. Nº 19.751/16 r.C.A. J.. de Origen Laboral Nº DOS 1ra. Circ. Judicial de La Pampa", como en "G.L.I.c.M. Y OTRO s/LABORAL", Expte. Nº 19.875/16 r.C.A. J.. de Origen el Civil, Comercial, L. y de Minería Nº UNO de la 3ra. Circ. Judicial de La Pampa".

Agrega que "...ha sido denunciada en dos (2) oportunidades por el suscripto ante jurado de enjuiciamiento por mal desempeño, donde ha llegado a ser salvada por considerarse "…que la moral no se encuentra incluida en tipo legal alguno, el extremo invocado debe ser desestimado.", conforme E.. Nº 01/18 r.J.E.".

Refiere que "...la referida C. un claro objetivo de perjudicar a este operador jurídico, no ha tenido reparo en violar los límites impuestos en la Ley Arancelaria...", dado que "... así fue que en los autos caratulados "T.M.A.c.M.S. Y OTRO s/DIFERENCIAS SALARIALES", Expte. Nº 123.976/17 del Juzgado de 1ra. Instancia en lo Laboral Nº DOS de esta 1ra. Circunscripción Judicial de La Pampa, Expte. Nº 21.080/19 r.C.A." .

Señala que en ese trámite "..., ante el acogimiento parcial del recurso de apelación regulo al suscripto en concepto de honorarios una suma fija de $ 35.357,00 sobre un 21% regulado en 1ra. Instancia sobre un monto del proceso histórico de $ 987.315,74 (17% del 21%), es decir ocho (8) puntos por debajo del mínimo prescripto por el Art. 14 de la L.A....".

Aduce que "Lo señalado son causales objetivas de hechos conocidos que generan encono y enemistad por parte de la referida C. hacia este operador jurídico, circunstancias que genera la perdida de toda imparcialidad en las causas en que intervengo, viéndose claramente reflejado ello en los reclamos de mis instituyentes, quienes en forma totalmente injusta y arbitraria se ven afectados, motivo por el cual se procede a recusarla por la causal expresamente contemplada en el Art. 17 inc. 14) del C.P.C. y C.".

Finalmente (acápite II) señala que "... hace expresa la reserva del caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48, por gravedad institucional, ya que se encuentra comprometida una de las instituciones básicas del sistema republicano, como es la administración de justicia al verse afectada la garantía de la imparcialidad que hace al debido proceso legal que consagra el Art. 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales incorporados por ella".

III.- Lo informado (cfe. art. 22 CPCC) por la jueza TORRES (act.1559408) Niega que en relación al abogado recusante o de la parte que representa exista el accionar que aquel invoca y por tanto que la causal alegada se acredite.

Advierte, en primer término (punto II.- Inadmisibilidad), que el planteo recusatorio resulta “... absolutamente improcedente...” pues su intervención en este proceso “se reduce a resolver, precisamente, sendas "recusaciones con causa" emitidas por el mismo profesional contra mis colegas de la Sala 3”.

Expresa, por tanto, que esas razones que invoca (supuesto encono y enemistad) no tienen ninguna relevancia “... para cumplimentar tal tarea ya que dicho derecho no se encuentra contemplado para situaciones como la presente...”.

Por lo demás, dice que el artículo invocado (17 inc. 14 del CPCC) en cuanto prescribe "tener el juez contra alguno de los litigantes", deja sin sustento legal a su planteo, porque “... El abogado no es "litigante" ...”.

Destaca que la palabra "litigante" (cfe. lo he dicho en causas Nº 22395, 22396, 22354 r.C.A., entre otras) refiere a las "partes", no al abogado; y, por lo tanto, no adscribe a la corriente de opinión amplia que así lo asimila; máxime cuando fue decisión del legislador provincial limitar esa facultad (cfe. art. 30 CPCC) a la judicatura.

Señala que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 326:2564) ha interpretado que la causal de recusación bajo tratamiento (hace referencia al art. 17, inc. 9 CPCCN) contempla las relaciones del juez con el litigante y no con su abogado.

Luego, en cuanto "II.-a) Causal alegada”, indica que según el recusante, la del art. 17 inc. 14 del CPCC: "tener el juez contra alguno de los litigantes enemistad o resentimiento que se manifiesten por hechos conocidos" se configuraría por lo siguiente:

"...dicté fallos contradictorios, "perjudiciales" a sus mandantes en los exptes. Nº 19751/16 (C. c/ De Dino) y 19875/16 (G. c/ Sotelo)...";

"...he sido denunciada en dos oportunidades ante el jurado de enjuiciamiento por mal desempeño y he sido "salvada" (Expte. 01/19 r.J.E.) por considerarse "...que la moral no se encuentra incluida en tipo legal alguno,...";

"tengo "un claro objetivo" de perjudicarlo y no he tenido reparos en violar los límites impuestos por la ley de aranceles (Nº 1007) en el Expte.21080/19 ("T. c/ Materiales Maldonado S.A. y Otro").".

Respecto de lo así postulado (II.-b) Mi respuesta), expresa que las decisiones judiciales, aun las de la Cámara de Apelaciones, son revisables por el tribunal superior a través de los recursos (extraordinario, en este caso) que la ley adjetiva contempla.

Expresa que, en caso de “... haber "errado" al sentenciar como se enuncia, contaba el abogado con los remedios legales a su disposición para corregirlos, puesto que "... Así está planteado el sistema procesal al que debemos ceñirnos "todos" los operadores; razón por la cual, entiendo que la causal invocada no solo es inactual, sino improcedente.”.

Niega, que “en momento alguno” sus decisiones se hubieran visto guiadas por el espíritu de "perjudicar" a los litigantes representados por el abogado J.D.; y así también, que “tuviera o tenga encono personal o enemistad para con él”; prueba de ello, dice, es que “...no me aparto de entender en las causas en que interviene (no se da la previsión legal del art. 17, inc. 8), cuyos resultados judiciales algunas veces resultan favorables a su pretensión, y otras no, de conformidad a las argumentaciones de orden fáctico jurídica expuestas en cada una de ellas y a las cuales el aquí recusante acepta o recurre por ante el STJ.”.

Aclara que "...si bien desde el punto de vista personal no es agradable ser denunciada en dos oportunidades por "mal desempeño", sin embargo “... entiendo que se trata del ejercicio de un derecho que el profesional consideró le asistía; de allí que ninguna implicancia acarrea en mi labor cotidiana de "juzgar" conforme a derecho y sin afectar, destaco, ni mi objetividad ni imparcialidad”.

Afirma “...no fui salvada, como se alega..." y señala que "... quizá debería rever el abogado que la causal invocada no encuadra dentro de la ley de enjuiciamiento y que en ello reside el motivo por el cual se las desestima".

Por último, dice que si estima que "... mi regulación de honorarios en la causa "T." era "manifiestamente" equivocada o arbitraria...” , debió cuestionarla por los carriles procesales a su alcance ya que “..., de ser "objetivamente cierta" dicha imputación, el STJ la hubiera revisado...”, pero “...ello no significa ni se traduce en el encono que alude”, pues, reitera “... no me guían en mi desempeño personal laboral actitudes mezquinas al margen del mandato preambular".

En definitiva niega la procedencia de la causal invocada y solicita así sea considerada.

IV.- Su decisión

IV.- a) De la causal invocada

En principio, se observa que al formular la recusación contra la jueza TORRES el abogado DIAZ invoca que lo hace por propio derecho y como mandatario de V.A.V..

Sin embargo, cabe memorar que la recusación se inscribe en el marco del proceso elevado a esta Cámara de Apelaciones para resolver la apelación deducida por la parte (VERGAZ) y respecto de la sentencia dictada en el proceso principal, al que este incidente de apelación accede.

Apelación que, según surge del escrito de interposición, fue deducida por el abogado D. como mandatario de aquel, no así por su propio derecho.

Por consiguiente, quien apeló la sentencia es la parte; no el abogado; extremo que se corrobora cuando, además, al expresar los agravios (act. 1457751), se observa que los propuestos alcanzan a VERGAZ; porque, reitero, la sentencia fue únicamente impugnada por la parte.

De lo así actuado surge que al recusar el abogado DIAZ a la jueza TORRES por su propio derecho no explica en qué residiría la intervención que el...

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