Sentencia Nº 22529 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023
Número de sentencia | 22529 |
Año | 2023 |
Fecha | 21 Abril 2023 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2023 se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "SANTURION, P.R.c., U.O. y OTRO s/ COBRO DE CRÉDITOS LABORALES" Expte. Nº 145429 (Nº 22529 r.C.A.) originaria del Juzgado Laboral Nº 2 (Ira. Circunscripción Judicial) y de acuerdo al orden de votación sorteado (actuación 1752996): 1°) jueza M.E.A. y 2°) jueza L.B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:
La jueza M.E.A.:
I.- La sentencia en recurso
Viene apelada por U.P. y P.V.F. (parte demandada) la sentencia dictada por el juez C.D.S. (act. 1429187, 22/03/2022) en el marco de la demanda que P.R.S. promovió en su contra y a resultas de lo cual tuvo por acreditada la prestación de tareas a favor de aquellos (conductor de 1ra. categoría CCT. 40/89 en la empresa "Transporte SYCA" propiedad de aquellos) como la existencia de la relación laboral que invocó y su falta de registración.
Así también que, intimados a aclarar la situación como su regularización, no dieron cumplimiento a dichos requerimientos y se configuró una injuria suficiente para tener por justificado el despido en el cual aquel se colocó (cfe. art. 242 LCT); y, además, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva que opuso FERNANDEZ ( porque además de tener un cargo como docente era titular de la empresa que giraba bajo el nombre defantasía "Transporte SYCA 2") y consideró que SANTURION trabajó para ambos.
Por último, sostuvo que al no surgir probado que le hubieran abonado las indemnizaciones emergentes los condenó a pagarle los rubros admitidos (Diferencias Salariales 01/2020, H. 02/2020 a 04/2020, S.A.C. 2º semestre 2018, S.A.C. 2019, Indemnización por Antigüedad más S.A.C., Indemnización Sustitutiva de Preaviso más S.A.C., Integración del Mes de Despido más S.A.C., S.A.C. 1º semestre 2020, Vacaciones no gozadas) como las Indemnizaciones ley 25323 (artículos 1 y 2) y la Duplicación de Indemnizaciones (PEN 528/202), como a hacerle entrega del certificado de trabajo, aportes y remuneraciones (artículo 80 LCT) con más intereses (a tasa mix), le impuso las costas (conforme art. 62 del C.P.C.C. y 84 de la NJF 986) y reguló los honorarios profesionales.
II.- La apelación (act. Nº 1457233): su tratamiento y decisión
II.- a) Contra lo así decidido, PROST y FERNANDEZ postulan (en el primer agravio) que el juez “a pesar de los abundantes fundamentos de doctrina y jurisprudencia incorporados en los alegatos, no resolvió como debería haberlo hecho, el planteo de la excepción de prescripción previsto en el art. 256 de la ley 20.744, el que indudablemente por si o por no debería haberse expedido”.
Y que “Por razones que obedecen al derecho de defensa en juicio de las personas, art. 18 Constitución Nacional, ley de procedimiento laboral 986 y la propia LCT y modificatorias, establecida en el ordenamiento jurídico laboral argentino”.
Dicen que “Se agrava esta situación porque el Sr. Juez, con un criterio netamente subjetivo y, sin pruebas contundentes que demuestren la fecha exacta de incorporación del supuesto trabajador a las órdenes del Sr. Prost, indicó por propio criterio, que la fecha de inicio de la relación laboral es la misma fecha en que el Sr. Prost habilita su empresa como comisionista a los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales que rigen la materia”.
Mientras que (en el segundo) se agravian porque el juez al tratar la falta de legitimación pasiva se apartó de la teoría de los actos propios pues el actor (en su declaración confesional) y preguntado "Para que jure como es cierto que nunca tuvo relación laboral con la Sra. P.V.F.…" declaró: "Si es cierto, nunca tuve relación laboral". "Para que jure como es cierto que nunca recibió órdenes patronales de P.V.F., declaró: "Si es cierto, nunca recibí ordenes". "Para que jure como es cierto que nunca tuvo trato personal con la Sra. P.V.F. declaró: "Si es cierto" que nunca recibió ni tuvo trato personal con la misma".
A su vez (en el tercero) expresan que tampoco tuvo en cuenta esa absolución de posiciones al indicar el juez que la solidaridad de PROST y FERNANDEZ resulta demostrada por vivir en el mismo domicilio donde el actor recogía encomiendas y "se introduce en un tema que modifica las obligaciones de los cónyuges, en tanto no tuvo en cuenta que se trata de un matrimonio con domicilio conyugal”.
Por otro lado (en el cuarto) refieren que el juez dio por cierto que FERNANDEZ es empleadora porque se inscribió en los organismos fiscales en 2009 y era titular de la empresa “Transporte SYCA 2” cuyo domicilio era el mismo que el de PROST, pero sin considerar que el actor fue quien dijo que no era empleado de aquella.
Menciona como agravio (en el quinto) que el juez determinara que el actor realizaba viajes a distintas localidades siendo que el testigo DE LA MANO ( y del actor) declaró que nunca lo vio repartiendo paquetería en Macachín ni en ningún otro pueblo.
A su vez (en el sexto y séptimo) se agravia porque el juez "...condena directamente a Prost y F. a pagar preaviso, integración de mes de preaviso y salarios adeudados de febrero, marzo, abril del año 2021, cuando evidentemente por una cuestión de lógica jurídica y, en presencia del Decreto Presidencial que duplica las indemnizaciones por despido sin causa, no hace más que interpretar ilógicamente la cuestión fáctica, a saber, que empleador va a despedir a un trabajador sabiendo que tiene que pagar una indemnización doble”.
Agregan que “En un exámen más sintético, que persona podría viajar hasta la ciudad de Mar del P. sabiendo que en el trayecto va a sufrir un accidente. Esto se relaciona con la premisa del "deber-ser" de las cosas y los actos de las personas”.
Sostienen además (en el octavo) que “El Sr. S. incurre en falacias para lograr una indemnización que no le corresponde. El mismo se puso en situación de despido indirecto, a los 90 días de haber mandado el primer Telegrama Obrero.".
Expresa entonces que "con el criterio del juez, si S. hubiere enviado el telegrama de despido indirecto del año 2021, Prost y F. tendrían que haberle pagado los salarios hasta el mes de noviembre de 2021”.
Tras lo cual refieren que dicha situación "merece un profundo análisis sobre la conducta del trabajador".
Dicen también que los abogados del actor "reclamaron $2.000.000 y solicitaron la aplicación de las leyes 24.013 -artículos 8 y 15- y 25.323 cuando ambas no son acumulables." por lo que incurrieron en pluspetitio inexcusable y solicitan que en el monto que no prospera la demanda las costas sean soportadas solidariamente por el actor y sus abogados.
Por último (en el noveno) aducen que “el Sr. Juez, dice que deben indemnizarse las vacaciones no gozadas, cuando el propio S. en su absolución de posiciones, dijo que después de tomar las vacaciones de enero, cuando se presento a trabajar, no le acordaron trabajo”.
Cierran así su memorial de agravios y solicitan se de tratamiento a las disposiciones del artículo 256 de la ley 20.744 en lo relativo al plazo de prescripción y a los agravios conforme las actuaciones de la causa y que entienden no fueron tenidas en cuenta.
II.- a) 1 Dichas objeciones fueron respondidas por SANTURION (act. Nº 1466829) y si bien aquel apeló la sentencia a través de su abogada apoderada M.C.E. (act.1443380) luego la desistió (act.1479138); por lo cual la materia recursiva a abordar se circunscribe a la antes propuesta y en los términos referenciados (arts. 257 y 258 CPCC).
II.- b) En ese cometido, en principio observo que el juez al admitir la demanda y previo reseñar el reclamo de SANTURION como la respuesta defensiva de PROST y FERNANDEZ determinó "La cuestión a Resolver".
A resultas de lo cual dijo que "...las partes disienten en que haya existido una relación de empleo, y como consecuencia de ello en la fecha de ingreso, categoría laboral, pago de haberes y existencia del despido verbal alegado por P.R.S. (en adelante el actor o el trabajador), que eventualmente daría lugar a la liquidación reclamada." y también "...la legitimación de P.V.F. para ser demandada en las presentes actuaciones.".
Respecto de esa primera cuestión dijo que se centra fundamentalmente en determinar si las partes estuvieron vinculadas o no por un contrato de trabajo.
Pues SANTURION afirmó que prestó tareas en la actividad como Conductor de 1ra. categoría del CCT 40/76 de conducción de un vehículo de los demandados recogiendo paquetería de clientes de éstos y transportándolas hasta la localidad de Macachín, donde las entregaba.
Mientras que aquellos invocaron que el actor cumplía tareas de repartos “…que realizaba en forma discontinua, cuando se lo necesitaba y se le pagaba por jornada trabajada”.
En ese contexto refirió que al negar aquellos la relación laboral le corresponde a la parte actora acreditarla a través de los medios probatorios conducentes porque constituyen los hechos constitutivos de su derecho (cfe. P., Tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I, pág.271).
Y demostrada la relación laboral se tornará operativa la presunción del art. 23 de la L.C.T, salvo que los demandados logren desactivarla en función de las circunstancias, las relaciones o las causas que permitan sostener algún tipo de vinculación diferente a la laboral.
Expresó así que la Ley de Contrato de Trabajo caracteriza (en los artículos 22 y 23) al contrato de trabajo y que debe entenderse por relación laboral; y que aquel presupone la prestación de servicios subordinados y la prueba debe centrarse en demostrar la existencia real de ese hecho (art. 21 de la L.C.T.).
Pues de la realidad del trabajo prestado la ley deduce la existencia de un acto jurídico: el contrato de trabajo (art. 23 de la L.C.T.).
Mientras que "desconocida por el...
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