Sentencia Nº 22520 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22520
Fecha31 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "L., M.O.c.., C. Y. Y OTRO s/ ACCIÓN DE NULIDAD" (Expte Nº 22520 r.C.A.) el Juzgado de Niños, Niñas y Adolescentes Nº DOS de la Primera Circunscripción Judicial, y conforme el orden de votación sorteado: 1) jueza M.E.A. y 2) jueza L.B. TORRES ( arts. 254 y 257 CPCC) dicen:

La jueza ALVAREZ:

I.- La resolución en recurso

Viene apelada – subsidiariamente- por M. O L. – parte actora- la resolución dictada (con fecha 23.03.2022, act. 1432261) por el juez A.N.Z., quien, en el marco de la demanda promovida por aquel y según la cual pretende la nulidad del acto de reconocimiento que efectuó respecto de la niña K.A.L, mandó a sustanciarla con C. J. A. (su ex conviviente y progenitora de aquella) pero no así respecto de la hija cuyo emplazamiento paterno filial se impugna.

II.- La impugnación: sus fundamentos

Contra lo así decidido el actor dedujo reposición ante el juez actuante (art. 232 CPCC)pero, desestimada que fuera, concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, el que - ahora- hace las veces de memorial de agravios ( cfe.art. 246 -último párrafo- CPCC).

En ese orden (cfe. act.1446763), el apelante sostiene que el juez, al no proveer el traslado de la demanda respecto de K.A.L, quien corresponde intervenga dado el carácter de parte, la litis no se encuentra debidamente integrada.

Ello porque el objeto central de la acción promovida tiende a dejar sin efecto el acto jurídico de reconocimiento efectuado a su respecto, por lo que cualquier pretensión judicial que pudiera implicar la modificación y/o extinción de aquel acto y, consecuentemente, alterar su estado civil, debe necesariamente contar con su participación procesal porque, de no hacerlo, se vulneraría su defensa en juicio.

Desde esa perspectiva -con cita de L.E.P.- argumenta que la naturaleza de la acción promovida implica un litisconsorcio necesario y en orden a lo normado por el art. 81 del CPCyC ("Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse últimamente más que con relación a varias partes, estas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes se ordenará, la integración de la litis"), debe dársele necesaria participación.

Refiere que uno de los valores que con motivo de la constitucionalización del derecho privado se introducen en el Código Civil y Comercial, lo es el "interés superior del niño", el que encuentra asidero legal en la Convención de los Derechos del niño (arts. 3 y 12, convención que fuera ratificada por la Argentina mediante la Ley 23.849) y, ulteriormente receptado en el artículo 3 de la Ley Nº 26061 (de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes).

Expone, asimismo, que aquel principio rector en el ámbito del derecho de familia ha sido plasmado en el art. 706 del CCyC en cuanto dispone: "El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. [...] c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas." y, en el art. 707 establece que: "Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso".

Bajo tales premisas concluye que "El Derecho de todo niño, niña y adolescente a ser oído en todo proceso judicial y/o administrativo que lo afecte directamente, es una consecuencia del principio antes mencionado, conforme al cual toda decisión que se adopte respecto a niños, niñas y adolescentes, debe siempre valorarse según su Interés Superior.”

Y así también que “... No cabe duda que en los presentes autos, tanto el transcurso del proceso como la decisión que oportunamente se adopte, implicará una afectación directa a la menor K.A.L. Esto no solo porque dichos autos se refieren al estado filial de la niña, sino más aún, porque afectan su identidad biológica tanto en su faz estática como en su faz dinámica, por lo que es aún más importante su participación en el proceso, más allá de lo expuesto precedentemente respecto a la legitimación pasiva que la misma detenta" .

Razón por la cual -dice- en su demanda (en el punto IV) y de conformidad con el art. 102 de la Ley Nro. 2574 (Ley Orgánica del Poder Judicial de la provincia de La Pampa) solicitó la intervención del Defensor Público en razón de participar en este proceso una persona menor de edad,.

Agrega que, el juez, corrió vista a la Asesoría de NNyA quien, al contestarla ( act.1464962) sostuvo que los niños gozan de todos los derechos humanos más un plus de derechos en virtud de su condición de niños, es decir, personas en desarrollo a las cuales se les deben brindar mayor cuidado y protección; pero, propició confirmar de la providencia recurrida, no obstante que -según aclaró-, durante el transcurso del proceso y de ser necesario se le designe un tutor ad litem para el caso de un eventual conflicto de intereses que pudiera verificarse entre la niña y su progenitora, que...

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