Sentencia Nº 22503 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22503
Año2022
Fecha21 Octubre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiun (21) días del mes de octubre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "FERNANDEZ, Yamila V..c. RUMBOS S.R.L. y Otro S/ Cobro de Créditos Laborales" (Expte Nº 140669) - 22503 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Sentencia apelada (actuación SIGE 1367439):

El juez de la anterior instancia, mediante sentencia de fecha 22/03/22, rechazó la demanda interpuesta por Y.V.F. contra 4 Rumbos S.R.L. y R.M.C. e impuso las costas a la parte actora vencida (art. 62, CPCC).

Determinó que se encontraba controvertida la existencia de la relación laboral entre Y.V.F. y "4 Rumbos S.R.L." y/o R.M.C. y, a partir de ello, la fecha en que se habría iniciado la relación de trabajo; las tareas que habría desempeñado la actora; la remuneración que le hubiera correspondido y los montos que habría percibido; la responsabilidad de los demandados en la falta de registración de la supuesta relación laboral y; en la falta de pago de las indemnizaciones que habrían correspondido a la actora por el accidente vial que la tuvo como protagonista y que, de existir la relación laboral en cuestión, tendría las características de haber ocurrido en el itinerario entre el lugar de trabajo y el domicilio de aquella (in itinere); los rubros y montos reclamados.

Para resolver la primera cuestión (existencia de relación laboral) atento la negativa de vinculación laboral efectuada por la parte accionada, entendió que la carga de la prueba de la prestación de servicios recaía sobre la actora, quien además debía probar la vinculación con la demandada, para retomar la presunción, iuris tantum, que la misma era de naturaleza laboral, conforme lo determina el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo N.° 20.744 (en adelante LCT).

Luego de merituar la prueba aportada y producida en la causa y analizarla a través del prisma de la sana crítica racional, el juez concluyó que esta no produjo convicción que la actora hubiera prestado servicios para la demandada de la forma en que indicaba.

Detalló las declaraciones testimoniales de M.R., M.J.O. y M.R.P., indicando, a su entender, imprecisiones, contradicciones e insinceridades; y las de C.A.M., M.I.Z., C.J.A., y PISANI, de las que surgía que no habían visto a FERNANDEZ prestar servicios para la demandada y agregó la imprecisión de los dichos de la actora.

Sostuvo que, en lo que respecta al resto de la prueba documental y de la informativa, analizada de acuerdo a la sana crítica racional, nada surgía que pudiera contradecir fundadamente la posición de los demandados respecto de su afirmación relativa a que no era empleador de la actora; y, en definitiva, rechazó la demanda interpuesta por no haberse acreditado la relación laboral.

La decisión así plasmada fue apelada por la actora Y.E.F. (actuación SIGE 1432852), expresando agravios en actuación SIGE 1444533 los que fueron respondidos por la contraparte (actuación SIGE 1454624).

II.- Recurso de la accionante FERNANDEZ:

Plantea los siguientes agravios: i) errónea interpretación de la prueba rendida en la causa (acreditación de la relación de empleo) y deficiente análisis de los testimonios; ii) defectuosa valoración de los testimonios brindados por los testigos aportados por parte demandada, ausencia de consideración del tiempo en el cual fueron realizadas las preguntas y su incidencia en la contestación; iii) extremos de hecho acreditados en la causa, existencia de relación laboral, ausencia de acreditación de que la actora concurría a "Autoservicio La Olla" por otras razones que las propias de una relación de empleo e inversión de la carga de la prueba; iv) ausencia de consideración de la conducta previa de las partes, ausencia de contestación de telegramas laborales y presunciones conforme artículo 57 Ley de Contrato de Trabajo; v) ausencia de consideración de presunciones de ley, incidencia directa en los testimonios, presunciones derivadas de los artículos 52, 54 y 55 de la LCT, ausencia de acompañamiento al proceso de documentación laboral y la presunción que de ello deriva; vi) ausencia de expedición de los rubros reclamados y la responsabilidad solidaria de CORRIONERO.

III.- Tratamiento y decisión:

Los agravios se analizarán en forma conjunta puesto que versan, en definitiva, sobre la interpretación de la prueba producida o no, en la presente causa y su valoración, lo que condujo, finalmente, al rechazo de la demanda interpuesta por FERNANDEZ.

Entiende la parte apelante, en este sentido, que los testimonios denotan un análisis descontextualizado del tiempo y espacio vivenciado, no habiendo sido nulificados por la contraria.

Analizaremos las declaraciones testimoniales que obran en esta causa, adelantando que de su atenta escucha no se evidencian las contradicciones referidas por el juez de grado ni surge relación de amistad que las invalide.

La testigo ROSALES no dijo ser amiga de la demandada, especificó claramente que era vecina y no tener interés en la resolución de la causa. A lo largo de su testimonio y en varias oportunidades refirió tener conocimiento de la actora por dicha relación, por llevarla a trabajar a La Olla y por cuidar de los hijos de esta cuando su marido la buscaba al trabajo. Si bien de la declaración se infiere una relación entre ambas, en ninguna parte de su testimonio se relata una amistad íntima, circunstancia que, por otro lado no excluye el testimonio, sino que convierte en más rigurosa su apreciación.

Lo mismo sucede con la testigo PEREZ. De su relato no surgen palmarias las insinceridades que afirma el sentenciante. En ninguna parte de su relato refiere ser amiga de la actora. Tampoco invalida su testimonio el hecho que los domicilios de ambas fueran cercanos, ya que la pregunta fue, tal como lo afirma la apelante, puntual: "Si era habitual que la actora transitara por el lugar en donde ocurrió el accidente. En caso afirmativo, diga cómo le consta.", y su respuesta: "Afirmativo, porque una vez que salimos del trabajo nos fuimos para su casa a cenar" y aclaró que fue con dos compañeros de trabajo.

La testigo OCHOA no será considerada en su testimonio porque, sin perjuicio de la forma en la que se le hubiere hecho la pregunta -sin intervalo de tiempo- respondió que vio a FERNANDEZ de noviembre a marzo todos los días cuando quedó acreditado con el legajo penal incorporado como prueba, que el día 15.11.18 la accionante sufrió un accidente de tránsito y, después de ello no volvió a trabajar (testimonial de PEREZ) y reconocimiento de la propia accionante en Telegrama de página 7.

Los testigos de la parte demandada afirman no haber visto a la accionante en ninguna oportunidad en el comercio titularidad de la firma 4 RUMBOS SRL pero lo cierto es que, cuando fueron preguntados por los empleados que había en el comercio ninguno mencionó a M.P., quien, por expreso reconocimiento de la demandada si fue empleada de la empresa accionada, laborando de 14 a 22 hs. desde el 02.11.2017 hasta febrero de 2019 (conf. cheques de p. 54-56 ).

Es importante destacar que el demandado, pese a estar intimado (p.37) en los términos de los artículos 52, 54 y 55 LCT y 370 del CPCC, no adjuntó la documentación laboral obligatoria y, si bien de esta resulta claro que no podrían surgir datos de la accionante, por la ausencia de registración, sí podían surgir con precisión lo datos de los demás empleados del lugar.

Las declaraciones de estas dos testigos ROSALES y PEREZ resultaron claras en sus afirmaciones referentes a las prestaciones de tareas que FERNANDEZ realizaba para Autoservicio La Olla (nombre de fantasía con el que se conoce el local comercial de la firma demandada). Así, la primera dijo que estaba en el sector cocina y que reponía y adujo saberlo porque la veía si hacía un mandado y que la vio trabajar ya que había entrado a comprar, y haber ido al menos una vez por semana porque le hacian encargues y también por comprar ella desde principios de febrero de 2018 a junio de ese año. La segunda que estaba en el sector cocina pero hacía otras tareas, reponía y limpiaba.También que CORRIONERO era quien daba las órdenes y les abonaba. Que FERNANDEZ ingresó a laborar una semana después que ella.

Como consecuencia de ello, entendemos que la actora FERNANDEZ logró acreditar la prestación de servicios a favor...

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