Sentecia definitiva Nº 225 de Secretaría Penal STJ N2, 28-11-2007

Número de sentencia225
Fecha28 Noviembre 2007
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22015/07 STJ
SENTENCIA Nº: 225
PROCESADOS: TAYLOR MARIELA ALEJANDRA – RIVAS VÍCTOR FRANCISCO
DELITO: FALSA DENUNCIA EN CONCURSO REAL CON CONTRAORDEN INDEBIDA DE PAGO DE CHEQUE – FALSO TESTIMONIO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 28-11-07
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TAYLOR, Mariela Alejandra s/Falsa denuncia en concurso ideal con infracción al art. 302 inc. 3º C.P.; RIVAS, Víctor Francisco s/Falso testimonio s/Casación” (Expte.Nº 22015/07 STJ), puestas a despacho para resolver los recursos extraordinarios federales deducidos a fs. 326/329 y 330/338, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 346) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Mediante sentencia Nº 130, del 2 de agosto de 2007, este Superior Tribunal de Justicia resolvió declarar formalmente inadmisibles los recursos de casación deducidos por los doctores Miguel Parra Segura y Luis Veuthey en representación de Mariela Alejandra Taylor y Víctor Francisco Rivas respectivamente, con costas, y atento a su revisión integral, confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria Nº 98 dictada por la Cámara Segunda del Crimen de General Roca en fecha 18 de octubre de 2006.

2.- Contra tal resolución, los señores defensores interponen sendos recursos extraordinarios federales, de los que acompañan copia para traslado a la contraria, y a fs. 340/343 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, quien sostiene la inadmisibilidad de ambos.

3.- El doctor Parra Segura, en representación de Mariela Alejandra Taylor, funda su intento recursivo en el ///2.- ataque de la sentencia de este Cuerpo por entenderla arbitraria, y alega además una causal de gravedad institucional por violación del art. 18 de la Constitución Nacional. A su criterio, el fallo se ha dictado con fundamentos subjetivos, pues se habría presupuesto lo que quiso decir la Juez de la Cámara del Crimen, y afirma que no se puede “suponer”, sino que se debe estar a lo que objetivamente surge de la causa. De lo contrario, expresa, se violentaría el art. 18 de la Carta Magna y los arts. 1, 2, 3, 4, 370 y 375 del código de rito y 145 y 302 inc. 3 del Código Penal. Aduce asimismo la violación del art. 370 del código adjetivo porque la doctora García -Juez de primer voto en la sentencia dictada por de la Cámara de origen- no leyó la causa, como tampoco lo hicieron los integrantes de Tribunal, razón por la cual dicho pronunciamiento es nulo. Luego de analizar cuestiones de hecho y de dar su versión e interpretación del art. 302 inc. 3 del Código Penal, concluye que la sentencia dictada por el a quo no cuenta con una motivación fundada en un razonamiento claro y completo, por lo que debió dictarse la absolución de su asistida. Por último, solicita que se conceda el recurso extraordinario federal y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por su parte el doctor Luis H. Veuthey, patrocinante de Víctor Francisco Rivas, argumenta que estaríamos en presencia de un caso federal por arbitrariedad del fallo, en tanto éste adolece de graves defectos de razonamiento, omite considerar la prueba producida y las constancias de la causa a la luz de los parámetros de la regla de la sana///3.- crítica racional y despliega una actividad subjetiva, con ausencia de fundamentos normativos, lo que impide considerarla como una “sentencia fundada en ley” en los términos de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Realiza una breve reseña de la causa y alega que se ha violentado, de manera patente, el contenido del referido art. 18, puesto que se ha dado un sentido absolutamente inverso a lo que se dijo y se probó en debate, para luego fundar en ello el rechazo de la casación intentada.

4.- A su turno, la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini propugna la inadmisibilidad de las presentaciones en virtud de que no logra apreciar en ellas el requisito de fundamentación autónoma que requiere el art. 15 de la Ley 48, toda vez que se pretende reeditar la línea argumental expuesta ante el Tribunal de Casación, sin desplegar un desarrollo útil que demuestre que la resolución de este Cuerpo haya incurrido en los vicios alegados. Agrega que en la sentencia impugnada se han dado extensos fundamentos para denegar los remedios casatorios, con lo que se ha cumplido con la normativa aplicable (arts. 110, 369 y ccdtes. C.P.P y 200 C.Prov.).

5.- Los recursos han sido interpuestos en tiempo, por las partes legitimadas al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa. Empero, no advierto cuestión federal que permita la habilitación de la instancia extraordinaria federal dadas sus deficiencias formales en torno a necesaria demostración de la existencia de la cuestión federal y la manifiesta inadmisibilidad del escrito de fs. 326/329 en el marco de la Acordada Nº 4/2007 ///4.- de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Asimismo, la alegación del vicio de arbitrariedad, esgrimida por ambos defensores, no exime al Superior Tribunal de Justicia de realizar un análisis de admisibilidad circunstanciado respecto de los fundamentos que lo sustentan, a la luz de la conocida doctrina de la Corte para tales casos, de inequívoco carácter excepcional (CSJN, 20-10-87, in re “SPADA”).

6.- En primer lugar, cabe señalar que el máximo Tribunal de la Nación, mediante la Acordada referida...

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