Sentecia definitiva Nº 225 de Secretaría Penal STJ N2, 30-12-2015

Número de sentencia225
Fecha30 Diciembre 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 30 de diciembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Carlos Reussi, Daniela Zágari, Marcelo Chironi y Guillermo Bustamante, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 1442/1443, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “FIGUEROA Jonathan Alejandro; FIGUEROA, Rafael Armando y FIGUEROA, Vanesa Verónica s/Homicidio s/Casación” (Expte.Nº 27950/15 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación el voto conjunto emitido, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Carlos Reussi, Daniela Zágari, Marcelo Chironi y Guillermo Bustamante dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 12, del 11 de marzo de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió en los siguientes términos: “1º) Rechazar las nulidades planteadas por los Sres. Defensores. Con costas (art. 498 CPP).
“2º) Condenar a Vanesa Verónica Figueroa […] a la pena de veintiún años de prisión, accesorias legales y costas por encontrarla partícipe responsable penalmente como instigadora del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (arts. 79, 41 bis, 45 in fine del CP y 498 CPP).
“3º) Condenar a Jonathan Alejandro Figueroa […] a la pena de veintiún años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso de arma en concurso real con portación de arma de guerra y homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (arts. 104, 189 bis inciso 2do. 4to. Párrafo, 79, 41 bis, 55 CP y 498 CPP).
/// “4º) Condenar a Rafael Armando Figueroa […] a la pena de veintiún años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo penalmente responsable en grado de partícipe primario de los delitos de abuso de arma en concurso real con homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (arts. 45, 55, 104, 79, 41 bis CP y 498 CPP)”.
1.2. Contra lo decidido, el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Piombo, en representación de los imputados Jonathan Alejandro Figueroa y Rafael Armando Figueroa, y el defensor particular doctor Eves Omar Tejeda, en representación de la imputada Vanesa Verónica Figueroa, dedujeron sendos recursos de casación, que fueron denegados por el Tribunal de grado inferior.
1.3. Interpuestos los respectivos recursos de queja, este Superior Tribunal de Justicia los rechazó mediante las Sentencias Nº 112/13 y 113/13.
1.4. El doctor Piombo dedujo recurso extraordinario federal, del cual se dio intervención a la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí, quien sostuvo la pretensión impugnativa, y se corrieron los traslados de ley.
1.5. Mediante Sentencia Nº 40/14, este Cuerpo denegó el remedio intentado, decisión que fue recurrida por la señora Defensora General por intermedio de una queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que resolvió: “Que el caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto por el Tribunal en el expediente \'Casal\' (Fallos: 328:3399 votos concurrentes de [Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda]), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. [...] Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado [...]” (fs. 1593).
1.6. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de queja deducido por el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Piombo, a favor de los imputados Jonathan Alejandro Figueroa y Rafael Armando Figueroa, y declarar admisible el respectivo recurso de casación denegado por el a quo (fs. 1397/1398).
1.7. Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 435 y 436 C.P.P.).
1.8. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la presencia de la señora Defensora General y del señor Fiscal General subrogante,\n///2. quienes formulan sus respectivos alegatos y este último acompaña breves notas, los autos han quedado en condiciones de ser tratados en definitiva.
2. Argumentos del recurso de casación:
El señor Defensor entiende que a sus asistidos se les ha vulnerado el derecho de defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a ser juzgados por un juez imparcial. Asimismo, le causa agravio que la sentencia de condena realice una errónea calificación legal del hecho, como así también que imponga una pena por demás excesiva.
Refiere que uno de los integrantes del Tribunal que condenó a sus asistidos, el doctor Gutiérrez Elcarás, fue el mismo magistrado que dispuso la confirmación del procesamiento y prisión preventiva, cuando se recurrió en grado de apelación en la etapa de instrucción. En ese sentido, advierte la existencia de una flagrante parcialidad en tanto el referido magistrado ya dictó resolución en contra de los imputados para avanzar en el proceso, con sustento en las pruebas recolectadas en la etapa de investigación instructoria y, en consecuencia, no se encontraba en posición de neutralidad frente al caso como para participar del debate oral (arts. 18 C.Nac., 8 CADH y 14 PDCyP y Fallos “Dieser” y “Llenera” de la CSJN).
Por otro lado, el recurrente afirma que durante la etapa de instrucción no se ordenaron medidas solicitadas por la Defensa (por ejemplo, la realización de un peritaje balístico) y se realizaron actos sin la debida notificación a esa parte, como la toma de declaración al testigo encubierto “M.M.” -Juan Luis Tapia Garcés-, cuyo testimonio constituye la única prueba de cargo que existe en la causa para imputar al señor Rafael Armando Figueroa.
A lo anterior agrega que, en el debate, se parcializó el análisis de la prueba, dado que entiende que lo único probado en autos de manera certera es que existió un altercado verbal entre Juan Carlos Sepúlveda y Verónica Figueroa por las hijas de esta última, cuyo trasfondo es mayor al que se describe en el hecho imputado -cortar rosas-.
Afirma que lo único comprobado fue una discusión, pero no se pudo probar la determinación de matar de Jonathan Figueroa ni mucho menos de Rafael. Argumenta que nadie vio nada y que solo hay testigos de oídas por lo que escucharon o les dijeron.
Como segundo agravio plantea que en la condena contra sus defendidos se realizó una errónea calificación legal del hecho imputado. En ese sentido, refiere que el Tribunal de\n/// Juicio dio por probado el dolo homicida con argumentos dogmáticos, sin tener en cuenta la prueba incorporada a la causa.
Aduce que Jonathan Figueroa nunca disparó contra Sepúlveda; por otra parte, prosigue, si a este le avisaron que le iban a disparar, podría haberse alejado de la ventana, pero eligió quedarse ahí.
Sigue diciendo que, sea quien fuera que pasó disparando, lo cierto es que no se encuentra acreditado que se haya atacado la humanidad del señor Sepúlveda, en tanto el disparo fue contra la casa, dio en la persiana que estaba cerrada, ingresó a la vivienda y mató al citado.
En este contexto, la Defensa afirma que hay culpa concurrente de la víctima, que bien pudo agazaparse en lugar de quedar tan expuesto.
Lamenta que el resultado final haya sido la muerte, pero entiende que resulta imposible que quien haya sido el autor de dichos disparos “adivinara” el lugar exacto donde este se encontraba dentro de la casa y dirigiera la trayectoria de los disparos de manera tal de impactar contra quien resultó víctima fatal. Considera así que el resultado no fue querido, por lo que el hecho encuadra en la figura de homicidio culposo.
Asimismo, se agravia por la circunstancia de que se haya condenado a sus asistidos por el delito de abuso de arma (art. 104 C.P.), a Jonathan como autor y a Rafael como partícipe necesario, pues afirma que para que el hecho pueda encuadrar en esa figura el disparo debe ser contra una persona, lo cual no se condice con la prueba producida en la presente causa.
Se pregunta también cómo puede haber un partícipe de portación de arma: o la portaba uno o lo hacía el otro, pero es imposible que dos porten una misma arma.
Sostiene que quien disparaba tiró al suelo, pues su única intención era hacer salir a Sepúlveda de su casa para que brindara explicaciones respecto del hecho de abuso sexual contra las hijas de Verónica Figueroa.
Estima que ninguno de los testimonios brindados en autos son útiles para acreditar ni el dolo homicida ni el abuso de armas, dado que las balas no fueron dirigidas hacia la víctima que estaba dentro de su vivienda, sumado a que tampoco se encuentra probado que quien disparó haya sabido que el señor Sepúlveda se encontraba dentro de la...

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