Sentencia Nº 225 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-09-2022
Número de sentencia | 225 |
Fecha | 30 Septiembre 2022 |
JUICIO: TABANELLI, H. c/ PAPELERA TUCUMÁN S.A. s/ COBRO DE PESOS - EXPTE. N° 498/21 S. M. de Tucumán. En la fecha y número de registro consignado al final de la sentencia, se pone a la vista de este tribunal y resuelve, la recusación con causa planteada por el letrado apoderado de la actora en contra del Sr. Magistrado del Juzgado del Trabajo de la X Nominación, de la que RESULTA: Que en fecha 27/07/2022 el letrado apoderado de la parte actora, H.M.D., plantea recusación con causa en contra del Sr. Juez de Primera Instancia del Trabajo de la X Nominación, Dr. C.G.E.. Funda el planteo en los incisos 7 y 11 del art. 16 CPCC y en la existencia de temor fundado de parcialidad. Producido el 01/08/2022 por el Sr. Magistrado el informe previsto en el art. 23 CPCC, se ordena la elevación del juicio a este Tribunal, y radicados los autos en esta Sala III de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, se ordena por proveído del 17/08/2022 pasar los autos a conocimiento y resolución.
CONSIDERANDO:
VOTO de la Sra. VOCAL PREOPINANTE G.B.C.:
1.- De modo preliminar y en cuanto a la temporaneidad del planteo, el letrado recusante manifiesta que tomó conocimiento extrajudicialmente de la causal invocada el día 25/07/2022 y que el Sr Juez resumió su intervención en el proceso con la providencia del 08/07/2022, notificada ministerio legis el 25/07/2022, de modo que la presentación es efectuada en legal tiempo y forma. Respecto a las causales que invoca, en primer lugar expresa que tomó causal y circunstancial conocimiento el 25/07/2022 de que el Magistrado actuante formuló denuncia en su contra por ante el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Tucumán, a fin de que se investigue la posible existencia de irregularidades o responsabilidades en las actuaciones cumplidas en el trámite del expediente administrativo número 241/18, formado como consecuencia de la denuncia interpuesta por el entonces abogado matriculado, Dr. C.G.E., hoy J. interviniente en autos. En relación a tales antecedentes, detalla que integró el Consejo Directivo entre diciembre de 2016 y diciembre de 2020, ocupando el cargo de Protesorero de la institución. Explica que el día 19/12/18 el Dr. Exler interpuso denuncia por ante el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Tucumán, requiriendo que, con la intervención de la Comisión Asesora de Juicio Político, el Colegio impulsare un pedido de juicio político en contra del entonces Magistrado a cargo del Juzgado de Familia y Sucesiones de la IV Nominación. Indica que como consecuencia de los alcances de la denuncia efectuada, la Consejera Yubrin se excusó de intervenir en todo el trámite del citado expediente administrativo. Relata que luego de cumplidos los trámites del procedimiento administrativo interno, la Comisión de Juicio Político emitió dictamen el día 21/02/2020 aconsejando acoger la solicitud del denunciante y que, posteriormente, en sesión extraordinaria del día 13/05/2020, el Consejo Directivo analizó tal dictamen y resolvió rechazarlo por mayoría proceder al archivo de las actuaciones. Aclara que en tal análisis y debate él mismo intervino activamente y votó como la mayoría, y que todo ello y la propia votación quedaron reflejados en el Acta de Sesión correspondiente que adjunta al efecto. Repasados los antecedentes del caso manifiesta que tomó cocimiento circunstancial de que en fecha 02/07/2021, es decir con posterioridad a que dejó de formar parte del Consejo, de que el Magistrado estuviere a cargo del Juzgado y de que se iniciare el presente proceso, el Dr. Exler interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución del Consejo de fecha 13/05/2020. Es en tal presentación que el Sr. Juez solicitó se verifique si existieron irregularidades o responsabilidades de los profesionales intervinientes en el proceso. Señala que de lo expuesto se desprende claramente que el Sr. Juez consideró que podían existir responsabilidades en el actuar de los integrantes del Consejo en el procedimiento administrativo indicado, entre los cuales se encuentra el recusante. Asevera que la denuncia efectuada reviste enorme gravedad de modo que resulta notorio y manifiesto que el Sr. Juez interviniente carece del requisito de la imparcialidad para continuar entendiendo en el presente juicio, por encontrarse comprendido en las causales previstas en los incisos 7 y 11 del artículo 16 del C.P.C. y C. Agrega que es del caso reseñar que el Colegio de Abogados, como consecuencia del pedido del Dr. Exler del 02/07/21 no realizó actuación alguna en relación al pretendido desempeño “irregular” de los Consejeros, y que es por ello que nunca tomó conocimiento -hasta ahora- de su presentación y de sus términos. Además destaca que el Magistrado ha manifestado ya públicamente su enemistad con uno de los letrados vinculados con la denuncia, pues en las causas “GARZÓN, N.N.Y.A., I.N. c/ DEL RÍO FERNANDO s/ COBRO DE PESOS - Expte. N° 1178/20”, y “DI MARIA PABLO C/ HOME CARE SRL S/ COBRO DE
PESOS.- Expte. Nº 1136/22”, en las que intervenía la letrada F.M.G.Y. en representación del accionado, el Sr. Juez a cargo dispuso inhibirse en fechas 02/03/2021 y 26/07/2022, respectivamente. Lo resuelto en dichos expedientes, dice, pone en evidencia que existe una animosidad en el espíritu del Magistrado relacionada con la denuncia por él formulada y quienes desde un lugar u otro estuvieron relacionados con el asunto, lo que le impide mantener la necesaria imparcialidad frente a los asuntos llevados a su conocimiento y resolución. En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que funda su planteo en consideraciones referentes al temor fundado de parcialidad. Al respecto señala que se ha afirmado en doctrina y jurisprudencia que la imparcialidad del J. constituye un contenido esencial de la garantía constitucional y convencional de defensa en juicio y, por ende, del debido proceso, de modo que la falta de imparcialidad agravia de modo directo, inmediato e irreparable tales garantías, sin que resulte exagerado postular que un juicio sustanciado sin la intervención de un Magistrado imparcial es absolutamente incompatible con el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva. Manifiesta que es desde tal perspectiva, y tomando los lineamientos de la CSJN del fallo L., que debe apreciarse el alcance que tienen las causales de excusación previstas por la legislación procesal, entendiendo que su ponderación debe inspirarse en la finalidad que funda la existencia de tal instituto. Sostiene que es desde ese marco que alega que en el sub judice se encuentra comprometida la garantía de imparcialidad, bajo la figura del temor objetivo y fundado de que el Sr. Magistrado actuante la haya perdido. Puntualmente, detalla que la razón objetiva que abona tal postulación es que el Sr. Juez ha fallado en forma reiterada y sistemática, en repetidas oportunidades a lo largo del proceso, en contra de las posiciones y planteos de su parte, con manifiesta y notoria arbitrariedad, pronunciándose inclusive en contra de la opinión contundente del Ministerio Público, y afectando gravemente los derechos constitucionales de su representado. Ilustra tales afirmaciones realizando un repaso pormenorizado de las actuaciones cumplidas en estos autos y a las que me remito en honor a la brevedad. Explica que el derrotero procesal que se ha visto obligado a seguir como consecuencia exclusiva de la conducta jurídica claramente contraria a derecho asumida por el Sr. Juez, ha hecho que hoy haya transcurrido más de un año de tiempo sin que el actor Sr. T. haya podido siquiera completar e integrar la demanda incoada a través de la agregación de las pruebas faltantes de incorporar, de manera que la afectación de los derechos del trabajador es evidente y palmaria. A su vez aclara que todas las cuestiones...
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