Sentencia Nº 22474 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024
| Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
| Año | 2024 |
| Número de sentencia | 22474 |
| Fecha | 30 Septiembre 2024 |
| Categoría | recurso de apelación |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la provincia de La Pampa, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2024, se reúne la SALA 1 en ACUERDO (arts. 257 y 259 CPCC) para resolver el recurso de apelación en causa: "MUNICIPALIDAD DE TOAY c/MORALES M.S. y Otros s/ SUMARÍSIMO" , Expte. Nº 129711 del juzgado de primera instancia en lo Civil n°DOS ( Ia. Circunscripción Judicial) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. Nº 1549281): 1) jueza L.B. TORRES y 2) jueza M.E.A., dicen:
La jueza Laura B. TORRES
I.- La sentencia recurrida
Viene apelada por la MUNICIPALIDAD DE TOAY (parte actora) la sentencia de fecha 15/2/2022 (act. S. Nº 1344452) mediante la cual la jueza de Primera Instancia, M.d.C.G., previo establecer que la controversia suscitada residía en determinar: "1°) el carácter por el cual los codemandados integrantes del colectivo denominado Chacra Raíz ocupan los inmuebles ubicados en el cuadrante conformado por la intersección de calles Catamarca, R., San Luis y Cabildo de la localidad de Toay, designados catastralmente como: Ejido: 046 - Circ. I - radio e - Mzas. 55, P.. 10, Mza. 56, P.. 9 y M.. 57 P.. 9, Partidas N° 703739, N° 730740 y 703741 respectivamente" como también si existía: 2°) la obligación de restituir los referidos inmuebles a la parte actora Municipalidad de Toay", desestimó finalmente la demanda por exceder, según argumentó, "el objeto de la pretensión las cuestiones planteadas en autos, ... ; debiendo, en su caso, la parte actora recurrir a las vías legales judiciales y/o administrativas que entienda procedente para hacer efectivo su reclamo".
I.-a) Consideró la magistrada en primer lugar y para así decidir, que " el objeto de un proceso de desalojo es obtener la restitución del inmueble por parte del propietario o poseedor en virtud de un vínculo jurídico con aquél o aquéllos que se encuentran ocupando el bien en carácter de locatarios, sublocatarios, tenedores precario, intrusos o cualquier ocupante cuyo deber de restituir sea exigible".
Agregó en ese marco que resulta necesario: "que quien se encuentre ocupando reconozca en otro -propietario, poseedor- la posesión de ese bien", pero que este aspecto no aconteció en esta causa.
Recordó, con cita de jurisprudencia de la Corte tucumana, que la acción de desalojo es "personal", lo que "determina la exclusión de su ámbito de todas aquellas cuestiones directa o indirectamente vinculadas al desahucio que exceden el conflicto meramente referido a la tenencia de la cosa".
I.-b) Valoró desde esa perpectiva que los demandados, al contestar demanda, negaron que el municipio tuviera la posesión de los inmuebles cuyo desalojo perseguía ya que se trataba, según alegaron, de un terreno totalmente abandonado, "... baldío, sin alambrar, sin luz, ni alumbrado público, y de hecho funcionaba como basural, sin signo visible de actividad posesoria alguna por parte de los titulares del predio, ni de terceros”; aspecto este que, dijo, fueron corroboradas por las personas que declararon en la audiencia de vista de causa en calidad de testigos (A.J., GIAVEDONI, M. y PASCUAL: act. S. Nº 1133212).
Tuvo en cuenta, además, que alegaron que la posesión fue pacífica, contínua, ininterrumpida y pública; como también que de acuerdo a la documental agregada dicho inmueble se encontraba registrado en favor del IPAV (Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda).
Señaló que el colectivo denominado "Chacra Raíz" invocó como "actos posesorios de carácter jurídico" la inscripción en el Registro Nacional de Barrios Populares toda vez que, de acuerdo a la ley 27453: “Régimen de regularización dominial para la integración socio urbana”, se declaró (art.1) de interés público la integración socio urbana de los Barrios Populares identificados en el Registro Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana (RENABAP).
Indicó también que por ley 27488 (modificatoria de la anterior ley 27453) se registró a la comunidad Chakra Raíz, Toay, La Pampa como "barrio popular" (h.259 expte. papel); entendiendo por tal, según se lee en los considerandos del D.. 358/2017, “... aquellos barrios comúnmente denominados villas, asentamientos y urbanizaciones informales que se constituyeron mediante distintas estrategias de ocupación del suelo, que presentan diferentes grados de precariedad y hacinamiento, un déficit en el acceso formal a los servicios básicos y una situación dominial irregular en la tenencia del suelo, con un mínimo de OCHO (8) familias agrupadas o contiguas, en donde más de la mitad de sus habitantes no cuenta con título de propiedad del suelo, ni acceso regular a al menos DOS (2) de los servicios básicos (red de agua corriente, red de energía eléctrica con medidor domiciliario y/o red cloacal)”.
Relacionó a dicha registración con "...los certificados de Vivienda Familiar que fueron acompañados en la contestación del ANSES (actuación 857055)" como también advirtió que, de acuerdo a documental agregada, el intendente ROJAS de Toay se opuso a la inclusión de la comunidad CHACRA RAÍZ dentro del relevamiento de B.P..
Expresó finalmente que realizó una inspección ocular en el lugar y pudo observar: "las edificaciones de las viviendas de las familias que allí viven conforme su proyecto de vida que desarrollan en dicho lugar, como también el sistema implementado para obtener agua de un molino existente en el predio; el sistema de paneles solares que algunas viviendas cuentan para proveerse de energía", de todo lo cual se dejó constancia en el acta respectiva, fotografías y grabación efectuada en dicha oportunidad (act. S. Nº 1018627 y 1023536)..
I.-c) Determinó, por consiguiente, que "...la parte actora no ha desvirtuado la prueba de la demandada en cuanto a que ésta -C.R.- no le reconoce el carácter de propietaria o de poseedora con obligación de restituir los inmuebles" en tanto invoca su posesión en los términos del art. 1909 del CCyC.
Memoró, bajo tales premisas, que de acuerdo al aludido precepto legal: “Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no” y que, por tanto, la acción de desalojo instada no resultó idónea (por su naturaleza u objeto) para recuperar el inmueble poseído por otro.
Concluyo así que, "excediendo el objeto de la pretensión las cuestiones planteadas en autos, no corresponde hacer lugar a la acción de desalojo promovida en esta causa; debiendo, en su caso, la parte actora recurrir a las vías legales judiciales y/o administrativas que entienda procedente para hacer efectivo su reclamo".
Impuso finalmente las costas del juicio a la parte actora en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 62 CPCC) y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
II.- Agravios de la parte actora - Su réplica
II.-a) Enuncia la MUNICIPALIDAD DE TOAY, a través de sus apoderados (act. SIGE Nº 1386748), cinco agravios contra la sentencia dictada, a saber:
-
"....omite valorar la condición de bienes del dominio público de los inmuebles ocupados y los consecuentes efectos jurídicos, que de dicho régimen se desprenden,...";
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"reconoce el carácter de poseedores a los demandados, producto de una valoración sesgada y subjetiva de las constancias probatorias obrantes en la causa";
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valora y califica como actos posesorios circunstancias de acuerdo a "una LEY y un DECRETO NACIONAL que la propia sentenciante –en estos mismos autos- resolvió QUE ERAN INAPLICABLES EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA";
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efectúa una errónea valoración de la prueba testimonial; y,
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reconoce carácter de poseedores a los demandados con lo cual convalida y alienta una conducta claramente ilegal.
II.-a) 1. Cuestiona la apelante, en efecto, que la jueza no valoró la "condición de bienes de dominio público de los inmuebles ocupados y los consecuentes efectos jurídicos que de dicho régimen se desprenden, ...".
E., desde esa perspectiva, que arbitrariamente se le " reconoce el carácter de poseedores a los demandados, cuando el régimen jurídico aplicable a los bienes cuya posesión se invoca expresamente lo prohíbe", de conformidad a lo preceptuado por los arts. 235, inc. f), 236 y 237 del CCyC.
Señala que los inmuebles en cuestión son de propiedad del Estado municipal, afectados y destinados a un fin público de urbanización mediante la construcción de un barrio con viviendas sociales y de un establecimiento educativo; tal como se probó en la causa con los informes de dominio y constancias de registración emitidas por el Registro de la Propiedad Inmueble (h. 14/18 y 41/51); ordenanzas municipales N°11/2005, 30/2017, 31/2017 (h. 297/302); nota dirigida a la Agencia de Bienes del Estado de fecha 27/6/2018 (h. 367); denuncia penal por impedir la apertura de calles (h. 23/25) y del plano de mensura y urbanización registrado en el año 2001 (h. 52).
Agrega que ello se tradujo en el dictado de actos administrativos pertinentes, como también en la realización de trabajos tendientes a darles el destino público asignado y que surge de la realización e inscripción de los planos de mensura, cesión de la tierra al IPAV y la apertura de calles. Recuerda que el CCyC determina en su art. 237: “Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. ..."; es decir, se encuentran fuera del comercio jurídico privado e insusceptibles de posesión ya que no pueden prescribirse
Objeta por ello y en definitiva que la jueza otorgara a los demandados el carácter de poseedores de los terrenos cuyo desalojo persigue en tanto, según dice: "...no dejan de ser dominio público del estado, omitiendo así aplicar el régimen jurídico previsto en los Art. 236 y 237 del CCyCN, el cual rechaza de plano toda posibilidad de que tales bienes puedan ser objeto de una posesión útil por parte de...
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