Sentencia Nº 22463 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22463
Año2022
Fecha26 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiseis (26) días del mes de mayo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "TAMBORNINI, P...c., C.D. y Otro S/ Cumplimiento de contrato" (Expte. 113380) - 22463 r.C.A., originario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y M. Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada (actuación SIGE 1298095):

Viene apelada la resolución que dispuso rechazar en todos sus términos la excepción de prescripción de la acción interpuesta por los demandados A.S. y C.S., como de previo y especial pronunciamiento (mediante actuaciones SIGE 1286432 y 1289360 respectivamente), impuso las costas a los excepcionantes y reguló los honorarios profesionales de los letrados.

El magistrado de la anterior instancia, al resolver, refirió en primer término a la aplicación del art. 7 del CCyC, artículo por el que decidió que resultaba inaplicable el 848 del Código de Comercio derogado entendiendo además, con cita de doctrina (ROUILLON, A., su inaplicabilidad a la pretensión de la presente causa por cuanto en "las acciones derivadas de los actos en la actividad de la sociedad en relación a terceros, rige la prescripción propia de cada contrato o relación sin que este plazo se vea alterado porque un sujeto de la relación o ambos sean sociedades" y que aquí los socios de la SRL transfirieron el paquete de cuotas sociales a terceros ajenos a la sociedad.

Determinó que, a los únicos fines prescriptivos, el contrato que vinculó a las partes era un contrato complejo lo que imposibilitaba aplicar un criterio simplista y catalogarlo como comercial aplicándole el plazo trienal de prescripción, sino que se debería acudir al Código Civil con las modificaciones de ambos regímenes unificados.

En ese marco, fijó como fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo el día 20.10.2010 (descartando la posición actoral) y como aplicable a dicha fecha el plazo general de diez años -artículo 4023 Código Civil- comenzando el cómputo del plazo ordinario de prescripción.

Agregó que, no obstante lo cual, entró en vigencia el Código Civil y Comercial -01/08/2015- por lo que de conformidad con la interpretación dada por el artículo 7 de dicho cuerpo normativo debían aplicarse las normas previstas en ese ordenamiento esto es, los artículos 2532 y 2572.

En ese sentido entendió que si bien el plazo que se prevé es el de cinco años del artículo 2560, a la excepcional situación que se daba en estos autos la previsión del 2537 del CCyC brindaba una adecuada respuesta, y, por aplicación de dicha norma, consideró que entre el 20/10/2010 y el 01/08/2015 transcurrieron poco menos de cinco años del plazo que previera el artículo 4023 del Código Civil restando para consumar el plazo de diez años poco más de cinco años.

De dicho análisis tuvo como cierto que a partir de la fecha de entrada en vigencia del nuevo código -01/08/2015- debía computarse el plazo de cinco años del artículo 2560 CCC porque es menor al plazo que restaba con el artículo 4023 del CC por lo que la prescripción liberatoria de la acción habría operado a todo evento el día 01/08/2020 y esta demanda se inició el día 31/07/2019.

Por ello resolvió finalmente que, sin meritar los efectos suspensivos invocados por entender abstracto su tratamiento, la acción a la fecha de promoción de la demanda no se encontraba prescripta.

La resolución fue atacada...

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