Sentencia Nº 22460 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22460
Año2022
Fecha03 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los tres días del mes de agosto de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "D. C. S. B. s/ INCIDENTE" (Expte. Nº 22460/22 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes N° 1 de la Ira. Circ. Judicial. De acuerdo al orden de votación establecido por sorteo,

La J.B. dijo:

Llega en apelación la sentencia que hizo lugar a la acción de alimentos iniciada por la señora S. B. D. C. -en representación de su hijo B.- contra el señor F. A. F., y fijó una cuota mensual de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS -$8500-, actualizable semestralmente mediante un incremento del 15%. Idéntica suma se había dispuesto anteriormente (21.12.20), con carácter de alimentos provisorios durante la tramitación del proceso, a la vez que se había ordenado que se descontara del sueldo del obligado, a causa de los atrasos en el pago incurridos.

Para la determinación de la cuantía de la prestación, la magistrada tomó en consideración: a. el sistema de cuidados y comunicación del niño a cargo de ambos progenitores que los comparten de manera permanente, alternada y diaria; b. el acuerdo sobre la alimentos que ambos habían suscripto en el mes de junio de 2018; c. la modificación de las circunstancias fácticas iniciales en relación al contacto padre-hijo; d. la condición y fortuna de cada uno de los progenitores conforme la actividad probatoria desarrollada por ellos a lo largo del proceso.

La demandante apeló esa decisión y fundó el recurso con la expresión de agravios (actuación 1345861), que fue contestada por la contraparte (actuación 1411582).

Critica centralmente el monto establecido en concepto de cuota alimentaria en el entendimiento que el mismo no cubre las necesidades básicas del niño y a la vez resulta insuficiente en relación con las posibilidades económicas del alimentante. Argumenta que se estableció como cuota alimentaria el mismo importe que se había fijado un año antes (en diciembre del año 2020) en carácter de alimentos provisorios sin tener en cuenta el proceso inflacionario que medió desde aquel momento hasta el dictado de la sentencia. En igual sentido, cuestiona el porcentaje determinado como pauta de actualización y solicita se incremente en el 24% semestral con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor.

Detalla el aumento de los gastos presentados al momento de iniciar demanda y en virtud de ello, considera insuficiente la cuota determinada por la sentenciante de la instancia anterior.

Se queja, asimismo, de que se haya vinculado la decisión en materia alimentaria con el trámite de la acción de medida autosatisfactiva.

Da cuenta de sus sentimientos de desigualdad en el proceso y considera dejada de lado la perspectiva de género en la sentencia en crisis, en tanto hace recaer la obligación alimentaria en la progenitora por tener mayores ingresos sin evaluar la condición patrimonial del progenitor.

En relación a ese punto manifestó que el ingreso del alimentante por su trabajo en la agencia de turismo F. port considerado en la sentencia -$37000-, corresponde al mes de marzo de 2021, momento en que aún existían restricciones para el sector turismo como consecuencia de la pandemia, por lo que aquel no percibía la totalidad de su salario. Destaca lo informado por A., respecto a los salarios percibidos con anterioridad al informado por la empleadora, y en el entendimiento que con el cese de las restricciones la percepción del mismo debió haberse modificado en la actualidad, considera que se tendría que haber solicitado informes sobre el salario actual del demandado.

Da cuenta, además, de que los movimientos bancarios del accionado no se corresponden con los ingresos tenidos en cuenta al momento de determinar la cuota alimentaria. Y entiende que no se valoraron los ingresos provenientes del alquiler del departamento y de la cochera de propiedad del demandado.

Expone que tampoco se tuvieron en cuenta los reiterados incumplimientos por parte de F. de la prestación alimentaria, tanto la pautada por las partes en el convenio extrajudicial de junio de 2018, como la fijada en concepto de alimentos provisorios en el marco de los autos en análisis y en virtud de los cuales se dispuso el descuento directo de la misma.

Crítica que se haya fundado la sentencia en el criterio establecido en el artículo 658 del Código Civil y Comercial, según el cual cada uno de los progenitores debe contribuir a la formación de la cuota alimentaria conforme su condición y fortuna, mas no haya sido correctamente evaluada la situación económica del demandado. En este punto, aduce error en la interpretación de la prueba producida en autos.

Alega, además, incongruencia en la fundamentación de la sentencia en la inteligencia de que se han traído al proceso de alimentos las cuestiones relativas al cuidado personal.

Finalmente, manifiesta su discrepancia en relación a la regulación de honorarios por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley N° 3371 por no encontrarse suficientemente fundada.

Analizados los argumentos expuestos como agravios se evidencia que la crítica central de la recurrente gira en derredor de la insuficiencia de la cuota alimentaria establecida en la instancia anterior para cubrir las necesidades básicas del alimentado y su desproporción en relación con la situación patrimonial del padre, por lo que, los cuestionamientos serán tratados en forma global, a excepción del referido a honorarios.

La extensa actividad probatoria desplegada por la actora permitió demostrar que el salario del alimentante -informado por su empleadora Free Port- y tomado en la sentencia como su único ingreso no refleja, en su verdadera dimensión, el caudal económico de aquel.

En primer lugar cabe destacar que el importe informado por la firma empleadora como sueldo percibido por F. F. en el mes de marzo de 2021 ($37.727,85) es inferior al que el propio demandado admitió que cobraba cuando contestó demanda, que arroja un importe de $ 48.846, para el mes de septiembre de 2020, que resulta de sumar al sueldo neto que consta en el recibo de ese mes ($23.630,71) el “ATP” de $ 25.215,66, pagado por el gobierno nacional, según constancia también acompañada por el accionado.

De igual modo, entonces, al primero habría que sumarle el monto de $ 12.000 que en el recibo, figura bajo el concepto “Salario complement. Dec.” que alude al “Salario complementario” que es uno de los beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), que el empleador descontó porque su pago corrió por cuenta de ANSES y arrojaría un importe de $ 49.727,85.

En el informe emitido por ANSES -actuación 813238- puede verse que que F. A. F. registra aportes en relación de dependencia al 01/2021 con la firma EL SIMBOLO SRL -Free Port- y detalla las remuneraciones recibidas en los meses de noviembre del año 2020 $61.103,86, en diciembre $92.364,66 y en enero de 2021 $61.152,61.

La diferencia que arrojan esos montos en relación con el informado por el empleador del demandado fue interpretada por la apelante como reveladora de falta de sinceridad de parte de este último, sin embargo, basta ver el recibo acompañado (febrero 2021) para apreciar que la remuneración bruta ($ 61.152,61) coincide con la que ANSES informó como remuneración de enero de 2021. En síntesis...

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