Sentencia Nº 22431 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22431
Fecha11 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "D. L. F. L. c/L. L. P. s/ RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Nº 153142 - Nº 22431 r.C.A.) venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 Sec. Civil y A.. de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. C.M.G.; 2º) Dra. F.B.B..

La J.G., dijo:

I.A..

La Señora L. D. L. F. interpuso demanda de aumento de cuota alimentaria contra el Señor L. P. L., por derecho propio y en representación y a favor del hijo en común, B.L., de seis años de edad (actuación n° 570089, de fecha 07.09.20), y solicitó que dicho progenitor abone la suma de $40.000 en concepto de cuota alimentaria mensual con un incremento del 15% semestral.

Señaló que en el marco del Expediente N° 119442 con fecha 13.12.17, se dictó sentencia estableciendo la contribución alimentaria a cargo del progenitor en la suma de $6.500 actualizable conforme la pauta de incremento salarial dispuesta para empleados de la administración pública; la que ascendió, en el mes de septiembre de 2020, a la suma de $11.449,75; y que resulta insuficiente para cubrir los gastos mínimos necesarios que garanticen la subsistencia de su hijo.

La sentencia -actuación n° 1158639 del principal- hizo lugar parcialmente al incidente de aumento de cuota alimentaria instado, estableciendo dicha contribución, a cargo de su progenitor Sr. L. P. L., en el 15% del equivalente al monto mensual correspondiente a su categorización en el régimen de Monotributo. A los fines de su cálculo, en base al valor anual determinado para su categoría estableció que, deberá determinarse el monto proporcional mensual y sobre el mismo aplicar el porcentaje determinado; el que deberá efectivizarse del mismo modo que el impuesto en sentencia de base.

Asimismo, hizo saber a la accionante que deberá formalizar la planilla por los alimentos devengados y no aportados por el alimentante difiriéndose la determinación de la modalidad de pago para el momento de su aprobación.

Impuso las costas al incidentado vencido (Art. 62 del C.P.C.C.); y reguló los honorarios de la de la Dra. P.I.R. en la suma de $31.000.- y, del Dr. M.C., en la suma de $25.340.-

Contra dicha sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación -actuación n° 1176027 del principal, y expresó el memorial de agravios -actuación n° 1327503-, el que fue contestado por la actora -actuación n° 1352718.

Por su parte, la actora también, interpuso recurso de apelación -actuación n° 1169410 del principal-, y expresó sus agravios -atuación n° 1249595-, los que fueron contestados por la demandada -actuación n° 1266893-.

Asimismo, la Dra. P.R. interpuso recurso de apelación -actuación n° 1169437 del principal-, expresó sus agravios -actuación n° 1279067-, los que fueron contestados por la demandada -actuación n° 1304283-.

II. Tratamiento

i. Recurso del demandado

Plantea cuatro agravios.

1. El primero cuestiona la solución a la que arriba la jueza, por haber considerado la procedencia del aumento requerido, al establecer la contribución alimentaria mensual para el niño, a cargo del demandado, en el 15% del equivalente al monto mensual correspondiente a su categorización en el régimen de Monotributo; como así tambien en relación con la fórmula dispuesta para establecer el monto de dicha cuota, es decir, "en base al valor anual determinado para su categoría deberá determinarse el monto proporcional mensual y sobre el mismo aplicar el porcentaje determinado".

Señala que en los autos caratulados "D L F, L C/L, L P S/Alimentos", Expte. N° 119442, se fijó por sentencia de fecha 13.12.2017, la contribución alimentaria a cargo del demandado, en la suma de $6.500.-, "ante la ausencia de haberes en relación de dependencia, la condición del alimentante -monotributista-, e imposibilidad de conocer de manera cierta sus ingresos mensuales de manera inmediata"; con una actualización conforme la pauta de incremento salarial que se disponga para los empleados de la administración pública provincial; para que dicha suma no quedara desactualizada con respecto a los constantes cambios económicos e inflacionarios que vive nuestro país año a año.

Refiere que el decisorio, impuso también, la obligación de pago anual de los montos correspondientes al cincuenta por ciento de la matriculación escolar de su hijo y de la colonia de vacaciones, ello dentro del plazo otorgado para su pago en término.

Sostiene que ha cumplido con su obligación siempre a término y en forma, respetando cada uno de los incrementos salariales dispuestos para los empleados de la administración pública provincial (así al mes de septiembre/2021 se abonó con un aumento del 14%, conforme ultimo incremento salarial), alcanzando en esa fecha la suma de $15.048 -conforme surge de las actuaciones-, con mas las sumas correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las matriculas de Colonia de Vacaciones y C.M.A. al que concurre el niño.

Observa que los rubros reclamados por la actora en la demanda principal, como los reclamados en el presente incidente de aumento de cuota, resultan exactamente iguales.

Considera que resulta desproporcionado el aumento ordenado en el decisorio, el que se ve incrementado aproximadamente en un cien por ciento (100%) de la cuota alimentaria fijada en el decisorio aquí recurrido, ya que los procesos inflacionarios que vive nuestro país, fueron contemplados en la sentencia inicial, y que las demás causales invocadas por la magistrada de grado, como que la actora no cuenta con vivienda propia, los gastos que tiene, de la persona contratada para el cuidado del niño como también las actividades de cuidado diario desempeñadas por parte de la misma, también fueron contempladas originariamente en la sentencia anterior.

Entrando en el tratamiento de este agravio, cabe señalar que el recurrente no realiza una crítica concreta y razonada de la sentencia en los términos del art. 246 del CPCC, toda vez que no logra rebatir los argumentos dados por el sentenciante en el decisorio, y sólo enuncia someramente las cuestiones en las que discrepa con la solución arribada, y que hacen a la defensa de sus intereses, mas no a los de su hijo; los que en definitiva, son el objeto del presente proceso. Razón, por la que este agravio no ha de prosperar.

2. El segundo agravio cuestiona que la magistrada de grado no fundamentó la base de cálculo determinada para el aumento de la cuota alimentaria -de acuerdo a los ingresos que a los fines impositivos se valoran para la respectiva categorización del alimentante-, y que por tal razón, queda alejada de las reales posibilidades económicas del éste.

Manifiesta que si bien el recurrente se encuentra categorizado como Monotributista dentro del Régimen establecido por la A.F.I.P, en modo alguno factura y/o percibe realmente el monto proporcional mensual que resulta de su Categoría; la que se establece por sus ingresos brutos, fijando topes máximos para cada una-, los que conforme lo resuelto, debe tomarse como base de cálculo de la cuota alimentaria, lo que no refleja la real situación económica del demandado.

Señala que los "ingresos brutos" no tienen en cuenta los diferentes gastos en los que tiene que incurrir un monotributista, los cuales quedaron acreditados en la producción de prueba del proceso de origen.

Considera que lo más cercano a la realidad sería tomar un promedio de cada Categoría, y a modo ejemplificativo, dice que éste paga su principal impuesto (Ingresos Brutos) sobre la real facturación mensual y no sobre el máximo de su Categoría.

Este agravio será tratado en forma conjunta con el siguiente, y adelanto tampoco ha de prosperar.

3. El tercer agravio cuestiona que la jueza de primera instancia no realizó un examen integral de las reales posibilidades del alimentante y no evaluó por ejemplo, los gastos derivados del ejercicio de la profesión del alimentante -aportes a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Prov. de Santa Fe, insumos y alquiler del laboratorio, residuos patológicos, pago de Monotributo, impuestos locales y gastos administrativos-, los cuales dice, se encuentran plenamente probados con el Informe Contable elaborado por el C.P.N. A.M.R. y el informe de la Asociación de Bioquímicos del Departamento Castellanos (Actuación n° 600506).

Como señalo...

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