Sentencia Nº 22409 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22409
Fecha07 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de julio de 2023, se reúne en ACUERDO (art. 257 CPCC) la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S.P.A.c.R.F. s/ DIFERENCIAS SALARIALES" (Expte. Nº 113619 - Nº 22409 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) F.B.B.; 2°) M.E.A.; 3) L.C..
La jueza B., dijo:
I. La sentencia apelada hizo lugar a la demanda laboral promovida por P.S. contra R.F.R. y condenó a este último a abonar los rubros debidos por el despido arbitrario de la reclamante y las diferencias salariales pretendidas.

II. La decisión se fundó en la presunción de veracidad de los hechos invocados como causa de la pretensión, derivada de la circunstancia de que el demandado no contestó la demanda.
En función de ello la sentencia tuvo por cierta la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio (2.08.2004), la categoría de la demandante (Administrativa de 1ª) y la jornada de trabajo que cumplía en el consultorio del empleador (lunes a sábado de 9 a 13 horas y domingos y feriados de 17 a 21 horas).
También consideró probado que la demandante se ocupaba de cobrar las consultas a los pacientes de su empleador.
III. En cuanto al despido, la sentencia se remitió a lo decidido previamente en el proceso de daños que promovió el empleador contra la trabajadora, basado en los mismo hechos que se invocaron como justificativos de la decisión rupturista que adoptó la patronal ("RE R.F.c.S.P.A. s/Daños y perjuicios" Exp. 122566).
En aquella causa el empleador había pretendido el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por diversas maniobras defraudatorias que imputó a P.S., entre otras: cambiar sin autorización el domicilio de recepción de la documentación emitida por el Banco Santander Río a nombre del empleador y su esposa, solicitar -también sin autorización- tarjetas de crédito adicionales a las de titularidad de esta última y emplearlas para realizar consumos con éstas, retención de los resúmenes de cuenta y entrega de resúmenes fraudulentos al empleador con la finalidad de ocultar el uso de cuenta bancaria, como así también de las tarjetas de crédito y débito, gestión de un préstamo personal -para uso particular- en la cuenta 361413/2 del empleador.

La acción resarcitoria aludida fue desestimada por insuficiencia de prueba de los ilícitos imputados a la trabajadora, y sobre esa base, incrementada por la prueba recibida en esta causa -que avala aquella decisión absolutoria- se concluyó que el despido de la trabajadora accionante en estos autos había sido arbitrario.

Determinado lo que antecede, se hizo lugar a los rubros derivados del despido (indemnización por antigüedad, falta de preaviso, vacaciones no gozadas, integración del mes de despido) y a las diferencias salariales reclamadas.
Asimismo se condenó al pago de las sanciones derivadas de la defectuosa registración del contrato de trabajo y de la falta de pago de los aportes y contribuciones del trabajador, durante los períodos 11/2008 a 03/2009, 03/2011 a 01/2012 y 01/2013 a 02/2015.
Por último, la sentencia tuvo en cuenta la aflicción que pudo razonablemente haber provocado en la actora la imputación y la denuncia penal formulada en su contra por la demandada y el impacto emocional provocado por la pérdida de su empleo por una causa injuriante e hizo lugar al resarcimiento del daño moral, que fijó en la suma de $50.000.

En definitiva, estimó la pretensión y condenó al pago de $1.015.264,94 más intereses a tasa activa que cobra el Banco de La Pampa para operaciones comerciales.

IV. El fallo fue apelado por la parte actora, que expresó agravios en actuación Nº 1281471, mientras que la demandada los contestó en actuación Nº 1290189.
Asimismo, esta última también recurrió la resolución y expresó agravios en actuación Nº 1297424, que fueron contestados por la contraparte en actuación Nº 1328573.

V. La apelante (parte actora) se agravió de la resolución porque al analizar la jornada laboral se determinó que la remuneración básica que correspondía percibir por 28 horas semanales era de $4.528,43.
Entendió que en realidad la suma correcta era de $5.283,18 si se hubieran considerado los domingos y feriados trabajados, de acuerdo a los arts. 166 y 207 de la LCT.
Como consecuencia, expresó, la base de cálculo de todos los rubros indemnizatorios se encuentra mal calculada, porque se consideró una jornada laboral de 24 horas y no de 28 horas como correspondía.

Así, asegura, fue errónea la suma del mes de abril de 2015 (considerado como mejor remuneración mensual, normal y habitual) porque no se tuvieron en cuenta los 3 feriados y 4 domingos que hubo ese mes, los cuales incidieron también en el S.A.C. Por ello, la suma para liquidar las indemnizaciones era de $10.652,11 y no de $8.289,77 como se calculó en la sentencia.

Concluyó que en clara violación al debido proceso legal y apartándose de las reales condiciones de trabajo se calcularon los ítems sobre una base de cálculo errónea, por tanto la suma de $1.015.264,94 por la que prosperó la demanda devino sustancialmente inferior a la que correspondía de acuerdo a la jornada laborada.

En segundo lugar se agravió por la forma del cálculo de la indemnización por vacaciones
Sostuvo al respecto que el juez se equivocó conceptualmente al confundir la licencia por vacaciones de la indemnización por vacaciones no gozadas.

Conforme la antigüedad, señaló que le correspondía un día de indemnización por cada 13,4 días al año, por lo que si se dividía los 365 días del año por 28 días, conforme art. 150 inc. c) de la LCT, la indemnización equivalente a la fracción del año trabajada (133 días trabajados dividido 13,4) era de 9,93 días y no de 6 días como se dispuso en la sentencia apartándose de los arts.
18 y 156 de la LCT.
Finalizó la expresión de agravios solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se acoja la demanda en su integridad, con expresa imposición de costas a la contraparte.

VI. Por su parte, la demandada objetó la presunción de veracidad de los hechos relatados por su contendiente debida a la falta de contestación de la demanda.
Argumentó que dicha presunción solo correspondía para aquellas afirmaciones que tuvieran "respaldo jurídico" (sic) y que la misma se tendría que haber "cotejado" (sic) con las restantes pruebas producidas en la causa para demostrar la verosimilitud de la pretensión de la actora.

Consideró que debería haberse tenido por cierto sólo la causal de despido, pero no los rubros e indemnizaciones carentes de prueba como la fecha de ingreso, la suma pagada sin recibo ($500), el desempeño de la actora días en días feriados y el cobro de las consultas por parte de ella.

Señaló que la aplicación de la normativa resultó en rigor excesivo, puesto que se dictó una sentencia arbitraria que hizo lugar a dichos sin un mínimo de prueba que los corrobore, sumado a que algunas conclusiones carecen de esfuerzo probatorio (sic).

Destacó que ninguno de los testigos afirmó que la actora trabajara los feriados, que realizara trabajos de cajera, ni que hubiera ingresado a trabajar para el demandado en agosto de 2003 y no en septiembre, como consta en el registro de alta de AFIP.

Adujo que tampoco se probó el daño moral, siendo que la legislación laboral establece que su interpretación es de carácter restrictivo y no se presume.

Finalizó la crítica expresando que el juez no cumplió con el deber/facultad instructoria cuyo objetivo es dotar al proceso de objetividad y alcanzar la verdad real.

VII. En segundo lugar, cuestionó que el juez haya tenido por probado que la actora realizaba tareas de "cajera", aduciendo que ello no surge de la prueba producida. Consideró que debió haber determinado si efectivamente realizaba dichas tareas, para luego considerar si era procedente el rubro "seguro de fidelidad" y con ello las diferencias salariales pretendidas, ya que el cargo de secretaria de primera no implica necesariamente la realización de tareas de cobranza.
Citó los testimonios de P.B.R., E.B.B., A.B., P.L.F. y A.B.M. para señalar que dijeron que la actora realizaba diversas tareas, pero no la de cajera propiamente dicha.

Refirió que el otorgamiento del seguro de fidelidad está previsto por el art. 17 del CCT 108/75 para cubrir eventuales diferencias de caja que puedan surgir al personal que realiza funciones de cobranza dentro de un establecimiento de salud.

Por todo ello, coligió que el razonamiento del juez fue equivocado, ya que para admitir la procedencia del seguro de fidelidad solo tuvo en cuenta la categoría de administrativa, cuando, ese adicional, está previsto únicamente para aquellas secretarias administrativas que realicen funciones de cajeras.

Señaló también que no se acreditó que dicho seguro hubiera sido reclamado durante la vigencia del vínculo laboral y que el mismo haya sido denegado por el empleador.

VIII. En tercer lugar, cuestionó que se haya tenido por reconocido que la actora cobrara $500 sin recibo ni registración, basándose para ello solo en sus afirmaciones y en la falta de contestación de la demanda.
Señaló que no se produjo prueba para acreditar dichos extremos, como así tampoco se interrogó a los testigos al respecto.

Consideró que aún en el caso de considerarse que la actora la percibía esa suma, no correspondía adicionarla, sino detraerla, de la remuneración devengada.

IX. El cuarto agravio está relacionado con el primero, ya que se queja de que se concluyera que la relación laboral estaba deficientemente registrada por ser incorrecta la fecha de ingreso.
Expresó que resulta ilógico aplicar una indemnización prevista para evitar la evasión fiscal por un supuesto mes que la actora
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