Sentencia Nº 22401 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022
Número de sentencia | 22401 |
Año | 2022 |
Fecha | 09 Septiembre 2022 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve (9) días del mes septiembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "INGRASSIA, V.H. Y OTROS c/B., H.A. s/ ACCIÓN DE NULIDAD" Expte. Nº 127895 (Nº 22401 r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común Civil Circ. (juzg.uno) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act.1548508): 1º) jueza M.E.A. y 2º) jueza L.B. TORRES (arts. 254 y 257 CPCC), dicen
La jueza M.E.A.:
I.- La sentencia en recurso
Viene recurrida por H.A.B. (parte demandada) la sentencia dictada por la jueza S.E.F. (act.1290310, de fecha 10/12/2021) que en el marco de la acción por cosa juzgada írrita que V.H., L., V.L., L. y G.I. promovieran en su contra, la admitió y declaró la nulidad de "…las resoluciones dictadas en las p. 180, 182, 209 y 212 del expediente D82412, caratulado "B., H.A. s/ Reconstrucción de expediente (en autos: B.H.A. c/ Baglieti de I. L. e I.V.A. s/ Sumario y Embargo Preventivo", expte. 888/80)".
Asimismo, mandó dejar sin efecto la minuta ingresada al RPI mediante la cual se inscribió a su nombre el dominio del inmueble Partida 650.887 (de fecha 22.12.2016, NE 39800) y le impuso las costas (cfe. art. 62 – primera parte- CPCC).
II.- La apelación: el agravio
Al fundar el recurso (act.1324757, 28/12/2021), el apelante efectúa una reseña de los antecedentes de la causa (puntos II y III) como de lo sentenciado (punto IV) y en el acápite "V AGRAVIOS- IMPOSICION DE COSTAS", refiere que "...si bien no compartimos el criterio de la magistrada respecto de anular las resoluciones fs. 180, 182, 209 y 212 del expediente D 82412, y las actuaciones que de ellas se desprenden venimos por el presente a consentir lo resuelto, con excepción de la imposición de costas" (resaltado actual).
Al no deducir demás impugnaciones y, a su vez, la parte actora si bien respondió aquel (act. 1337126) no efectuó replanteo de cuestiones (arts. 244, 257 y 258 CPCC), deriva que lo demás sentenciado, arribe consentido por ambas.
Por consiguiente, la materia recursiva se circunscribe a aquel aspecto.
II.- a) Lo sentenciado
En ese contexto, a fin de sopesar el único agravio, es necesario repasar los fundamentos en base a los cuales la jueza dirimió la nulidad deducida y arribó a la imposición de costas que motiva la apelación.
Así, la jueza reseñó que "… Los señores V.H., L., V.L., L. y G.I. promueven acción autónoma de nulidad de cosa juzgada irrita contra el señor H.A.B. peticionando se declare la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas en las hojas 180, 182, 209 y 212 del expediente D 82412 caratulado "B., H.A. s/ Reconstrucción de expediente (en autos : B.H.A. c/ Baglieti de Ingrasia L. e I.V.A. s/ Sumario y Embargo Preventivo", expte. 888/80)".
Actuaciones esas mediante las cuales "…se ordenó la inscripción a nombre del demandado del terreno ubicado en calle R.S.P.N.° 195 (en su intersección con calle J. de la localidad de Toay, provincia de La Pampa, identificado bajo el número de Partida N° 650.887."
Señaló que aquellos "…Fundan su pretensión asegurando que el dictado de las mismas y su posterior ejecución, afectaron la garantía de defensa en juicio de su parte y fueron emitidas mediante malicia y mala fe de la actora quién indujo a error al juzgador".
Mientras que B., dijo, "….se opuso al progreso de la pretensión planteando la prescripción de la acción -cuyo tratamiento se difirió para esta instancia del proceso (p. 215)- y negando los hechos alegados por los accionante…".
Estableció así (cfe. audiencia preliminar, p. 224/229) que los hechos controvertidos fueron "…: 1) la prescripción de la acción entablada; 2) procedencia de la acción de nulidad de las actuaciones glosadas en los autos caratulados "B., H.A. c/ BIGLIERI de INGRASSIA, L. e INGRASSIA, V.A. s/ Sumario y Embargo Preventivo" (RECONSTRUIDO), Expte. Nº 888/80".
Esa primer defensa fue desestimada (considerando 1) y en lo restante (considerando 2), señaló que "… corresponde analizar si el dictado y la ejecución de las resoluciones de las p. 180, 182, 209 y 212 del expte. D 82412, pasadas en autoridad de cosa juzgada, afectó la garantía de defensa en juicio del señor y las señoras I. y si fueron emitidas mediando malicia y mala fe del demandado, H.A.B. que indujo a error a la juzgadora interviniente (ap. I del escrito de demanda, p. 129vta.)".
Ponderó así (considerando 2.1) que "…surge del expediente D. 82412, que el 19 de Mayo de 2010 el Sr. H.A.B., con el patrocinio letrado de las Dras. Lucía C.C. y M.J.M.C., solicitó la reconstrucción del expediente 888/80 caratulado "B.H.A. c/ Sucesores de B. de I. L. y otro s/ Sumario y Embargo Preventivo", en trámite por ante el juzgado civil nº uno de esta Circunscripción.
Expresó que "conforme las averiguaciones realizadas en el Archivo de Tribunales, fui informado que el expediente referido, que se encontraba archivado, fue sometido a expurgue" y alegó su interés afirmando haber resultado comprador en la subasta pública de un inmueble realizada en ese expediente (mediante compensación de su acreencia), pero sin que se hubiera cumplimentado la inscripción registral del acto (p. 125/vta. expte. D 82412).
Señaló que el Archivo de Tribunales informó que "el expediente requerido -888/80- se encuentra expurgado…" (p. 128vta. expte. D 82412).
Por lo cual, se remitieron las actuaciones presentadas a la Receptoría General de Expedientes y se formó el expediente "B.H.A. s/ Reconstrucción de expediente (en autos B.H.A. c/ B. de I. L. e Ingrasia V.A. s/ Sumario y Embargo Preventivo- Expte. N° 888/80)" el que se registró como "D 82412".
Luego, el 11 de agosto de 2010, el juzgado "…expidió la providencia inicial ordenando la agregación de la documental acompañada y las diligencias reservadas en Secretaría (p. 132, expte. D 82412)".
Asimismo, ordenó que por Secretaría se expidiera testimonio de las resoluciones vinculadas a la causa expurgada (888/80) e intimó a los letrados intervinientes a que "acompañaran copias que pudieran existir en su poder y el oficio a la Cámara de Apelaciones para que remitiera testimonio de las resoluciones que tuviera registradas con relación al mismo expediente…" ; y, así también ordenó “notifíquese personalmente o por cédula” a la contraparte (p. 132; el destacado me pertenece)".
A partir de allí y luego de "…denunciar el domicilio de sucesores de letrados intervinientes en la causa, el accionante dejó de impulsar el procedimiento…" el expediente de reconstrucción nº D 82412 fue enviado al Archivo General del Poder Judicial ( el 11 de junio de 2012 y hasta el mes de febrero de 2015) .
Recibido el 2 de marzo de 2015, se continuó con la reconstrucción de aquel trámite nº 888/80.
Así se incorporaron "…las copias certificadas de las resoluciones y sentencia obrantes en los libros de Protocolo del Tribunal vinculadas al mismo (p. 140/152)"
A su vez B. aportó (en p. 156 y 157) las cédulas diligenciadas "a los apoderados de las partes en el expediente en reconstrucción solicitándoles copias de las actuaciones" y "…. Lo mismo ocurrió en la p. 170".
Luego, sus abogadas peticionaron el dictado de la resolución ordenando la reconstrucción del expediente y mediante providencia "de p. 172" se ordenó por Secretaría “…correr traslado y notificación “a las partes” para que se expidieran sobre la autenticidad de las copias acompañadas en el expediente”.
Dichas cédulas se diligenciaron en los domicilios "denunciados" por quien "…fuera apoderado del Sr. B. en el expediente 888/80 (p. 177) y de los demandados en el mismo expediente (Dr. D. y Dra. M. de D., p. 178)".
Quienes expresaron que el diligenciamiento de las cédulas lo fue "sin que con las mismas obrara agregada documentación alguna para reconocer" y sin perjuicio de ello "hicieron saber de su incorporación al estudio jurídico con posterioridad al año 1980 en que se inició el expediente 888".
Tras lo cual, el 15 de septiembre de 2015, B. reiteró a través de sus abogadas aquella solicitud (p. 179) y el juzgado declaró "fidedignas las copias acompañadas obrantes a fs. 2/124, 143/151 y 158)", y ordenó continuar su trámite (p. 180).
En base a esos antecedentes relevados la jueza dijo "…Es aquí donde debo detenerme para determinar si en el expediente D 82412 se garantizó el contradictorio tal como se había ordenado en las p. 132 y 172 y, por ende, si los demandados en el expediente 880/80 -en proceso de reconstrucción- tuvieron oportunidad de ejercer su defensa en forma previa al dictado de la providencia que declaró fidedignas las copias acompañadas que se indican en el párrafo precedente (p. 180)".
A lo cual, expresó "… Adelanto mi respuesta negativa."
Dado que "…si bien la providencia de reconstrucción del expediente fue notificada en el domicilio constituido en el expediente 888/80, ello lo fue a los sucesores de los letrados que intervinieron en el expediente cuya reconstrucción se tramitó" y, uno de ellos "Dr. R.D.” es el mismo que se consigna "…en la copia de la cédula fechada en el año 1980 (p. 78) y en la sentencia dictada el 22 de junio de 1981 (p. 150vta)".
De lo cual deriva que "…Indudablemente, la ausencia de la notificación debidamente ordenada, impidió a los demandados en el expediente 888/80 contar con la oportunidad de presentarse al proceso a defender su derecho, máxime cuando anoticiado luego el fallecimiento de uno de los apoderados (p. 175), había cesado a su respecto la representación de los demandados (art. 56 inc. 5) del CPCC)".
Respecto del otro apoderado, señaló que "… la partida de defunción agregada al informe el del Registro Civil y Capacidad de las personas obrante en la p. 243 de este expediente, demuestra que el Dr. E.A.T. falleció el 13 de noviembre de 2003, razón por la que el mandato conferido por los demandados en el expte. 888/80 también había cesado a su...
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