Sentencia Nº 22396 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022
Número de sentencia | 22396 |
Año | 2022 |
Fecha | 23 Febrero 2022 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "SASTRE DANIEL ROMAN s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (Expte. Nº 15834) - Nº 22396 r.C.A.- originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial; y conforme el orden de votación sorteado (act. SIGE Nº 1375780) : 1º) jueza M.E.A.; y, 2º) jueza L.B. TORRES (arts. 254 y 257 CPCC) dicen:
La jueza ALVAREZ:
I.- De la resolución apelada
Viene apelada por el abogado A.C.O. -por su propio derecho- la resolución interlocutoria (act. 1289775 de fecha 10/12/2021) dictada por el juez G.R. BONINO -titular del Juzgado Civil, Comercial L. y de Minera Nº 1 de la IIIra. Circunscripción judicial- mediante la cual -de conformidad al art. 21 del CPCC y no obstante negar los hechos denunciados- rechazó "in limine" la recusación que dicho profesional dedujo a su respecto (cfe. act. 1286266 del 09/12/2021) en los términos del art. 17 inciso 14 CPCC ("tener el juez contra alguno de los litigantes enemistad o resentimiento que se manifeste por hechos conocidos"), por considerar que dicha causal sólo puede ser alegada por las partes del proceso, no así sus letrados.
II.- La apelación
Contra lo así decidido el profesional recusante dedujo apelación (act. 1286266) y concedida que fuera (act. 1313168) en relación y con efecto suspensivo, expresa agravios (act. 1323477) los que, de acuerdo a los términos de su memorial, se orientan a cuestionar que se rechazara la recusación por entender el juez que, como abogado (patrocinante o apoderado de unas de las partes del litigio) no puede efectuar ese planteo dado que sólo le corresponde a las "partes del proceso".
Aclara que nuestro Código se refiere a "litigantes" y no a "partes" como sí lo hacen otros ordenamientos y, no obstante ello, el artículo 17 del CPCyC se refiere en varios de sus incisos a "litigantes", incluyendo también a los "letrados".
Explica, además, que dicha causal (art 17 inc. 14 CPCyC) puede interpretarse desde dos aspectos, uno restringido -limitándose sólo al artículo en cuestión- y otro amplio -el que abarca también a los letrados-.
Asimismo, dice que debe ponderarse que la Tercera Jurisdicción Judicial cuenta sólo con un tribunal con competencia Civil, Comercial, L. y de Minería lo que dificulta efectuar planteos que aseguren la necesaria imparcialidad del juzgador al momento de asumir la representación de un cliente, interponer recursos y un sinnúmero de situaciones que impedirían el ejercicio de la acción, sobre todo en cuestiones de prueba o de mero trámite ante urgencias.
Al respecto extracta doctrina que dice "La imparcialidad no debe ser sólo objetiva, debe expresarse en una inspiración de confianza de los tribunales a los litigantes. (Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, "H.U. vs. Costa Rica", sent. del 2-7-2004, consid. 170 y 171 y sus citas)." "El sistema procesal debe tener reglas claras y eficaces para desplazar la competencia de los jueces en caso de riesgo de pérdida de neutralidad, conjugando esa técnica con el principio de economía procesal" (E.M.F., Director, "Tratado de Derecho Procesal Constitucional", Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, S.F., 27-05-2010, pág. 268)".
Manifiesta que al presente caso debe dársele la interpretación amplia de la causal del 17 inc. 14 CPCyC para lo cual cita doctrina que dice: "esa interpretación soslaya que hay otros motivos que llevan al apartamiento del conocimiento del caso por los jueces: el art. 30 establece el deber de excusarse por las causales del art. 17 y, además, por "otras causas" graves de decoro o delicadeza." "Aunque sólo se admitiese que esas otras causas graves de decoro o delicadeza pudieran ser invocadas nada más de propia iniciativa por los jueces, su sola existencia ya revela que hay más causas graves de recusación fuera del elenco del art. 17 (...)" ...
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