Sentencia Nº 22372 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022
Número de sentencia | 22372 |
Año | 2022 |
Fecha | 07 Marzo 2022 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ALVAREZ ANICETO s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (Expte. Nº 15998 - Nº 22372 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. F.B.; 2º) Dra. C. Ganuza-Sustituta-.
La jueza B., dijo:
I..V. a conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto Dr. A.C.O. contra la resolución del señor Juez de Primera Instancia, Dr. G.B., mediante la cual desestimó el planteo recusatorio (art. 21 CPCC) deducido por dicho profesional en los términos del art.17, inciso 14 del C.P.C. C. y con sustento en la "enemistad manifiesta de ese magistrado hacia mi persona".
Para decidir de ese modo el magistrado sostuvo que la causal de recusación por "enemistad o resentimiento" prevista en la citada norma, sólo procede cuando dichas circunstancias se dan entre las partes y el magistrado interviniente, y no respecto de los abogados y apoderados de aquéllas y este último.
Los agravios. El recurrente planteó como único agravio que el magistrado haya efectuado una interpretación restrictiva de la causal de recusación que establece el inc.14 del art. 17 del CPCC.En primer término destacó, que si bien nuestro ordenamiento ritual se refiere a "litigantes", los demás citados en la jurisprudencia se refieren a las "partes". También remarcó que el mismo artículo se refiere en varios de sus incisos a litigantes, agregándose a los letrados.-Consideró que la causal invocada puede atenderse desde dos aspectos, uno restringido, interpretándose sólo el artículo en cuestión, y un amplio, en la que abarca también a los letrados.
Señaló que debe tenerse en cuenta que la tercera jurisdicción, solo se cuenta con un tribunal con competencia Civil, Comercial, L. y de Minería, lo cual dificulta efectuar planteos con el convencimiento de la imparcialidad del juzgador.-
A continuación explicó las razones de porqué debe darse al presente la interpretación amplia, que concede al abogado, la facultad de recusar con causa y para ello se remite a los argumentos que brinda el Dr. Toribio Sosa (-Director- en Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de la Pampa.Comentado y Anotado), partidario de este criterio. Así, citando a dicho doctrinario expresó que ".. llega el espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso (ver supra comentario al art. 14 cód. proc.), en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrarse puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría...
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