Sentencia Nº 22348/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia22348/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 22 de diciembre del año 2020.

VISTO:


Lo actuado en el presente legajo caratulado: “P.V., R.A. en legajo por rechazo de impugnación a la prisión preventiva s/ recurso de casación”, n.º 22348/2 (reg. de esta Sala); y

RESULTA:


1º) Que los defensores particulares D.. J.C.R. y D.E.B. interpusieron recurso de casación contra la resolución del T.I.P., que no hizo lugar al recurso de impugnación presentado, y confirmó la resolución del juez de Control, dictada el día 18/11/2020, que dispuso la prisión preventiva del imputado de autos hasta la finalización del proceso.
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Requirieron que se deje sin efecto el decisorio del T.I.P. por causar gravamen irreparable, y resultar arbitrario en los términos de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ordenándose la inmediata libertad de su asistido o, subsidiariamente, se le otorgue una medida menos gravosa, como el arresto domiciliario.


Indicaron que al rechazar el remedio precedente, se mantuvo la prisión preventiva a través de una “fundamentación insuficiente” vulnerando el debido proceso legal (art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.), a los fines de aplicar los art. 243, 244, 245 y 246 del C.P.P.


Explicaron que el juez revisor, omitió mencionar cuáles fueron los “elementos de convicción suficientes” para sostener la participación de su defendido en el hecho, de acuerdo a lo previsto por el art. 243 del C.P.P., lo que no puede resultar de una “mera reproducción dogmática de una denuncia”.


Añadieron que de acuerdo a la previsión del art. 244, tampoco se ha descripto cual es la presunción razonable para aplicar los riegos procesales de peligro de fuga y obstaculización.


Transcribieron la parte de la resolución que a su criterio sostiene esa crítica, luego de lo cual marcaron que solo se hizo una

Legajo n.º 22348/2

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“mención genérica a los peligros procesales”, sin especificar cuáles son concretamente.


Subrayaron que toda la actividad jurisdiccional es llevada a cabo en “abstracto”, en tanto no se ha fundamentado el porqué se da el requisito de peligro de fuga, en orden a que su delimitación asociado a la pena esperable “…no supera un test de convencionalidad y no debe ser tenido en cuenta, tal lo tiene dicho este mismo TIP y la CIDH…”.


Cuestionaron la fundamentación recreada por el a quo, de acuerdo a lo previsto por los incs. 2 y 4 del art. 246 del C.P.P.


Afirmaron que el resolutivo es arbitrario ya que no resulta una derivación...

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