Sentencia Nº 22333 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Número de sentencia | 22333 |
Fecha | 21 Octubre 2022 |
Estatus | Publicado |
CÁMARA DE APELACIONES
EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiun (21) días del mes de octubre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "LOBOS, N.M.c., A.A. y Otro S/ Daños y Perjuicios" (Expte. N.º 128668) - 22333 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N.º 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- La sentencia apelada:
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2021 la jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y Minería N.º 5 hizo lugar a la demanda interpuesta por N.M.L. contra A.A.A., condenó a este último a abonarle al actor la suma que resulta de los rubros considerados procedentes, actualizada en la forma establecida en los considerandos, e hizo extensiva la condena a COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. en los términos emergentes del contrato de seguro. Impuso las costas al demandado vencido y a la tercera citada y reguló los honorarios de los abogados y peritos intervinientes.
Señaló que no se encontraba controvertido que el día 13 de mayo de 2017 a las 9 horas (aproximadamente) se produjo un accidente de tránsito en la ruta nacional 5 a la altura del Hotel La Campiña protagonizado por el actor, quien conducía el automotor Volkswagen 1500 Dominio WLX107, y el demandado, quien conducía el automotor marca Volkswagen Voyage Dominio OTS435. En cambio, expresó que se hallaba controvertida la mecánica del accidente, la responsabilidad de las partes y la procedencia de los rubros reclamados y su cuantía.
En cuanto a la mecánica del accidente, tuvo por tal la establecida en el legajo penal (el demandado invadió el carril por el que venía circulando el actor al intentar sobrepasar a un camión) la que, a su vez, coincide con la pericia accidentológica obrante en esta causa, y respecto de la responsabilidad adjudicada a las partes, sostuvo que el demandado era responsable exclusivo del accidente (según lo que surgía de la causa penal, lo dictaminado por el perito accidentológico y lo normado por los arts. 42 y 48, inc. a y b, de la Ley Nacional de Tránsito y arts. 1769 y 1757 del CCyC) y descartó la aplicación de la eximente del hecho de la víctima (falta o defectuosa iluminación del rodado) por no haber sido probada.
Respecto de los rubros reclamados, hizo lugar a los gastos terapéuticos ya efectuados por $20.000 y al daño moral por $70.000, en ambos casos con más intereses a tasa mix desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, como así también al rubro incapacidad sobreviniente - lucro cesante por $1.211.359,53 con más intereses a tasa mix desde el 1° de junio de 2017 y hasta el día de la sentencia, y al daño emergente por los costos de reparación del vehículo por un importe de $95.000 con más intereses a tasa mix desde la fecha del presupuesto acompañado a fs. 58 y hasta su efectivo pago.
II.- Los recursos de apelación:
La sentencia fue apelada sucesivamente por la parte actora (actuación SIGE 969206), el perito médico (actuación SIGE 973034) y la parte demandada y tercera citada (actuación SIGE 981760), quienes respectivamente expresaron sus agravios a través de actuaciones SIGE 1024352, 1153495 y 1275494, los que fueron respondidos mediante actuaciones SIGE 1055550 (contestan el demandado y la tercera los agravios del actor), 1187873 (contestan el demandado y la tercera los agravios del perito médico) y 1310511 (contesta el actor los agravios de la parte demandada y tercera).
II.- a) Agravios del actor N.M.L.:
Plantea las siguientes quejas recursivas: i) que el monto por el cual prospera el rubro gastos terapéuticos es escaso, por no ajustarse a lo reclamado ni a la prueba rendida y además, que se hayan rechazado los gastos terapéuticos futuros; ii) que al momento de cuantificar el daño por incapacidad sobreviniente, no se utiliza el salario percibido por el actor como chofer de camión, sino que se fija teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vital y móvil; iii) que los intereses por el rubro incapacidad sobreviniente se devengaran hasta la fecha de la sentencia y no hasta su efectivo pago; iv) que el importe adjudicado por daño moral resulta exiguo.
II.- b) Agravios del perito médico:
Se agravia del porcentaje asignado por considerarlo escaso y carente de fundamentos y por no haberse tomado como base de cálculo el importe correspondiente a gastos terapéuticos.
II.- c) Agravios de la demandada y tercera citada:
Critican: i) el excesivo resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, por utilizar parámetros desacertados y una fórmula de cálculo improcedente como así también un porcentaje de incapacidad que resulta excesivo en consideración a las secuelas que presenta el actor; ii) el monto por el cual progresa el rubro daños materiales del vehículo, por considerarlo desmesurado y carente de sustento probatorio.
III.- Tratamiento de los recursos:
En forma previa al tratamiento de los recursos interpuestos cabe precisar que arriba firme a esta instancia por no haber sido objeto de apelación ni replanteo alguno, la mecánica del accidente y la atribución de responsabilidad al demandado A.A.A..
Las críticas recursivas giran entonces en torno a los rubros declarados procedentes, ya sea por cuestionarse la forma de cálculo, su cuantía o el cómputo de los intereses, en su caso. También se cuestionaron los honorarios regulados al perito médico interviniente.
Es por ello que el tratamiento se realizará partiendo de los rubros tal como fueron reconocidos en la sentencia, considerando conjuntamente los agravios vertidos por las partes a su respecto, para finalmente examinar el cuestionamiento vinculado a los estipendios periciales.
Adelantamos, asimismo, que la sentencia será confirmada en todas sus partes, con excepción del cómputo de los intereses para el rubro incapacidad sobreviniente y del porcentual de honorarios regulado al perito médico.
III.- a) Gastos terapéuticos:
La sentenciante hizo lugar a los gastos terapéuticos ya efectuados en el entendimiento que si bien el actor recibió atención (suministro de medicamentos e intervención quirúrgica) en el hospital público, era sabido que hay gastos "colaterales" que debió afrontar aún cuando no se hubieran acompañado los comprobantes respectivos, además de encontrarse acreditado (informe de fs. 188/190) que un mes después de la primera operación fue intervenido quirúrgicamente en la ciudad de Buenos Aires, en el Hospital de Clínicas y que se recuperó seis meses después, con los gastos que ello conlleva.
En cambio, desestimó la procedencia de los gastos terapéuticos futuros teniendo en cuenta que, según el perito médico, por el momento no era necesario realizar prestaciones médicas (conf. punto 12 fs. 183) y que el actor no había probado que tenía que seguir concurriendo a Buenos Aires para control.
De allí que, con fundamento en las reglas de la sana crítica y las facultades conferidas por el art. 157 del CPCC, determinó la cuantía de este rubro en la suma de $20.000 con más intereses a tasa mix desde la fecha del accidente hasta la de su efectivo pago.
El demandante LOBOS critica la manera en que la sentenciante trató el rubro reclamado, señalando que la distinción entre gastos ya efectuados y futuros trae como consecuencia una reducción de la procedencia del daño y que, en ninguna parte de su demanda se estableció que los gastos realizados en el pasado eran la mitad de su reclamo.
Estimamos que si bien el importe otorgado por este concepto coincide nominalmente con la mitad de la suma reclamada en la demanda ($40.000) ello no significa, como interpreta el apelante, que del total reclamado el 50% corresponde a los gastos realizados en el pasado y el 50% restante a los futuros. La jueza no lo dice en ningún pasaje de su sentencia.
Apreciamos, además, que los fundamentos que pretende introducir el actor para sostener la exigüidad o insuficiencia del monto otorgado, fueron correctamente ponderados por la jueza para basar su decisión; de hecho así lo reconoce aquel en su memorial al sostener: "Conforme las propias apreciaciones que realiza el a quo el actor ha padecido de graves secuelas físicas que implicaron la realización de largos tratamientos médicos -más de un año-. Asimismo, … reside en la localidad de Catrilo y … los tratamientos que requieren determinada especificidad deben seguirse en la localidad de Santa Rosa por lo que, los viajes que éste ha debido realizar han sido más que cuantiosos y costos. Inclusive, se ha acreditado que el Sr. Lobos debió concurrir fuera de la Provincia de La Pampa a hacer atender sus dolencias. A ello, debe sumarse que las vicisitudes del siniestro se prolongaron en el tiempo.".
Todas estas circunstancias fueron meritadas por la magistrada y no se planteó ninguna crítica concreta y sólida tendiente a desvirtuar los fundamentos de la decisión que se arriba a este respecto.
En cuanto a los gastos futuros, el apelante se queja de su rechazo afirmando que la prueba producida pone en evidencia que su procedencia debe ser reconocida.
Compartimos, al respecto, la decisión de la jueza que se basó en aquello que expuso el perito médico en torno a la innecesaridad de realizar prestaciones médicas, y consideramos que la posibilidad de someterse a una nueva intervención quirúrgica para la remoción de los tornillos que tiene en su rodilla "en caso de molestias o infección" no puede dar lugar a un daño resarcible como pretende el apelante, porque no se trata de un daño cierto (conf. art. 1739 del CCyC) sino hipotético o eventual. Es que, tal como explica GALDÓS, "La certeza o certidumbre del daño alude a su existencia, esto es que el daño debe ser real y efectivo por oposición a daño hipotético o conjetural, a mera posibilidad de acaecimiento." (Código civil y comercial de la...
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