Sentencia Nº 22319/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia 22319/1
Fecha01 Marzo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

S.R., 1° de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
El presente Legajo Nº 22319/1 caratulado: "VALLE, V.G. S/ Impugna rechazo salidas transitorias", y
RESULTA:
Que el señor J. de Ejecución de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. M.S., con fecha 10 de noviembre de 2016, resolvió no hacer lugar al beneficio de salidas transitorias solicitado por el condenado V.G.V. (art. 17 inc. 4 de la Ley 24660, y 34 inc. e) del Dcto. Reglamentario Nº 396/99).
Contra dicha resolución, el defensor en lo penal Dr. A.O., a cargo de la defensa técnica de V.G.V., interpuso recurso de impugnación, por considerar que ha existido en la sentencia recurrida errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva.
Argumenta el letrado que la resolución atacada se sustenta pura y exclusivamente en la subjetividad del J., pues no se expresa ninguna razón que sostenga la conclusión final, por lo que aparece arbitraria y que no contempla ninguno de los estándares de la CSJN en esa materia.
Que fijada por Presidencia la Sala que debe intervenir, y habiendo otorgado el trámite correspondiente, seguidamente se pasa a resolver, y:

CONSIDERANDO:
Que, integrada la Sala, pasada ésta a estudio y habiéndose llamado a autos para sentencia, ha quedado la presente en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al Dr. F.G.R. y, luego al Dr. M.F.P. encontrándose de todo ello notificada las partes.
Que el señor J.. F.G.R. dijo:
En principio cabe afirmar que el remedio procesal interpuesto por la defensa resulta admisible, toda vez que la resolución impugnada se halla comprendida dentro de la competencia de este Tribunal.
Ingresando al concreto análisis del planteo formulado por el recurrente corresponde mencionar que los requisitos para acceder al beneficio de salidas transitorias, contempladas dentro del periodo de prueba de la progresividad, se encuentran previsto en el art. 17 de la Ley 24660 -complementado por el art. 34 del Decreto 396/99- y establece claramente tiempos mínimos de ejecución de la pena, no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación y "merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro...

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