Sentencia Nº 2231 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-11-2019

Número de sentencia2231
Fecha22 Noviembre 2019
MateriaS/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

C3726/05 B.J.O. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA SENT Nº 2231 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidos (22) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo C.il y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., A.D.E. y D.L. y las señoras Vocales doctoras E.R.C. y M.F.R. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por la parte actora -reconvenida- y de la parte demandada -reconviniente- en autos: “B.J.O. s/ Prescripción adquisitiva”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. y doctoras M.F.R. y E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo: I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, los recursos de casación de la representación letrada de la parte actora -reconvenida- (agregado a fs. 2108/2110 y vta.) y de la parte demandada -reconviniente- (agregado a fs. 2114/2144) contra la sentencia Nº 639 de fecha 30 de noviembre de 2017 (agregada a fs. 2089/2098) dictada por la S.I.I de la Excma. C.ara C.il y Comercial Común. II.- Entre los antecedentes relevantes del caso, se observa que en autos, J.O.B. promovió demanda por prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado en la localidad de La Florida, Departamento Cruz Alta, de esta provincia, identificado catastralmente con el Padrón Nº 174.653, M. y Nº de Orden: 12.916/518 -Circunscripción I- Sección G1- Manzana/ Lámina: 24- Parcela: 5; y en el Registro Inmobiliario con M. N° A-06561, contra L.A.L., A.S.L. y J.A.L.. Relató que desde hace más de cuarenta años viene ejerciendo la posesión quieta, pacífica, pública, ininterrumpida, animus domini sobre dicho inmueble y que efectuó todo tipo de tareas, entre ellas la limpieza del terreno, cercado del mismo, la construcción de la propia casa (hoy hogar de su grupo familiar) y que pagó la totalidad de los impuestos que gravaban el inmueble. Afirma que desde muy joven -primero a través de su padre y madre (D.Á.d.C.B. y C.R.G., y luego de modo independiente- tuvo la posesión del inmueble en cuestión. Que desde el año 1978 trabaja en el Ingenio La Florida, es decir en la zona donde se estableció desde joven con su familia. A fs. 356/371 los codemandados A.S.L. y J.A.L. contestaron demanda y reconvinieron por reivindicación en contra de J.O.B. y J.L.C.. Luego de una negativa genérica de la totalidad de los hechos y el derecho invocado por el actor, cuestionaron cada uno de los actos posesorios invocados por aquel; a saber: limpieza del terreno, cercado del terreno y construcción de la casa. En lo referido concretamente a la construcción de la casa, manifestaron que tanto de la Escritura Pública de Venta n° 47 del 23/01/1952, como del testimonio de hijuela extraído de los autos “L.A. s/ Sucesión” y de la propia declaración del imputado B. en la causa penal, se desprende que la edificación existía desde la época de la venta referida. En relación al pago de impuestos, indicaron que el actor sólo pagó clandestinamente en la Dirección General de Rentas, el día 30/01/1984, los impuestos correspondientes a los períodos 1976-1983. Por su parte, señalan que su padre pagó regularmente el impuesto inmobiliario y tasas comunales entre los años 1954 a 1976, y su hermano pagó el impuesto inmobiliario del año 2007. Negaron carácter posesorio a la limpieza del terreno, al pago de servicios y a la constitución de domicilio en el inmueble. Al exponer la verdad de los hechos, relataron que el 14/8/1895, la Compañía Azucarera Tucumana, compró el inmueble de autos. Que con fecha 23/01/1952 lo vendió a los señores L.F. y D.F., transmitiendo la propiedad y entregando la posesión del mismo, que ya constaba de una casa habitación construida por la Compañía vendedora. Que el 02/10/1953 los señores F. vendieron a los hermanos A.L. y A.L.L. dicho predio con la casa habitación, entre otras propiedades; al fallecer el último de los nombrados, dejó como único heredero a su hermano, A.L., transmitiéndole la titularidad del inmueble y sus edificaciones, como así también la posesión. Que el 08/01/1977 falleció el señor A.L., dejando como herederos a sus tres hijos, A.L., A.S. y J.A.L.; y que el 13/10/1986, mediante un convenio de división de condominio, los hermanos decidieron adjudicar a A.L.L. el inmueble en cuestión, entre otros. Concluyeron que la posesión se adquirió por tradición y se continuó por medio de los herederos, y que por aplicación del art. 2790 del CC, la misma se remonta al 14 de agosto de 1895. Destacaron que no obstante ello, su padre y luego su hermano -A.L.L.-, tuvieron la posesión real, material y efectiva del inmueble, del terreno mediante actos posesorios propios; y de la casa habitación, a través de los miembros de la familia B., primero como servidores de la posesión y luego como tenedores precarios. Respecto al predio, señalaron que su padre desde el momento mismo de su adquisición lo utilizó como depósito de herramientas y maquinarias agrícolas; luego, su hermano, como administrador de la sucesión de su padre, siguió usándolo para tales fines. Que desde el año 1986, éste cambió el giro de los negocios dedicándose a la producción ladrillera y comenzó a destinar el terreno al depósito de ladrillos e insumos, y también como vía de acceso al predio mayor de su propiedad. En lo que respecta a la casa habitación, puntualizaron que su padre, desde el momento de la tradición, la utilizó como dependencia administrativa, para posteriormente destinarla a residencia de obreros; que ese es el verdadero origen de la ocupación del inmueble por parte de los parientes del actor. Explicaron que, en efecto, en mayo de 1954 comenzó un relación laboral entre su padre como empleador, y Á.d.C.B. como empleado, en la categoría “obrista”, relación laboral que continuaría hasta que Á.B. accedió a su jubilación ordinaria. Agregan que en mayo de 1956 su padre empleó a S.G.B., en la categoría “obrero”, relación laboral que continuaría hasta el año 1980, fecha en que accedió a su jubilación ordinaria. Señalaron que en el marco de esa relación laboral, su padre les proveía de trabajo y además de vivienda en la referida casa habitación. Que entre los años 1974 y 1975 el actor también mantuvo una relación laboral con su padre. Indicaron que por ser éste el origen de la ocupación del inmueble en cuestión, los señores B. vienen a constituirse en servidores de la posesión del señor A.L. y sus herederos, durante toda la relación laboral. Que concluida la relación laboral, por la jubilación del señor Á.B., éste se constituyó en tenedor precario ante la mera tolerancia de la familia L. por razones humanitarias y por continuar el vínculo con su hermano, el señor S.G.B.. Que al jubilarse éste último, comenzó a detentar también el inmueble como tenedor precario, y una vez fallecido, el señor J.O.B. solicitó continuar ocupando el inmueble hasta tanto consiguiera vivienda propia, a lo que accedieron por cuestiones humanitarias. Expresaron que incluso durante los años posteriores, B. no formuló ninguna oposición pública a la posesión de su hermano, reconociendo su carácter de verdadero poseedor y propietario. Que, en efecto, el terreno era permanentemente utilizado por aquel como acceso al predio colindante donde desarrolla la actividad de producción de ladrillos. Que a raíz del aumento en dicha producción, necesitó más lugar para acopiar los mismos, ante lo cual comenzó a solicitarle a B. que desocupe el inmueble; y ante su silencio, lo intimó mediante carta documento. Manifestaron que atento al carácter de la ocupación del actor, la interversión del título es el único medio por el que pudo adquirir el carácter de poseedor, y ello no ocurrió sino hasta el día 16/02/2007 cuando realizó actos que inequívocamente revelaron su voluntad de iniciar una posesión para sí al colocar alambrados precarios en el límite oeste a fin de impedir el libre ingreso de su hermano a retirar los ladrillos depositados en el predio. Recordaron que a raíz de dichos hechos su hermano realizó la correspondiente denuncia tanto en sede policial como judicial por los delitos de usurpación de propiedad y apropiación indebida de 98.000 ladrillos, constituyéndose luego en querellante y actor civil en la causa “B.J.O. s/ Usurpación de propiedad y otros”, Expte. 3783/07. Añadieron que a raíz de la acción judicial presentada en sede penal antes de que se les corriera traslado de la presente demanda, la posesión que pretende alegar al actor, se encuentra interrumpida en los términos del art. 3986 del CC. Pidieron que, en virtud de todo lo expuesto, se rechace la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta. A continuación reconvinieron por reivindicación del inmueble, sustentando su pretensión en las mismas consideraciones vertidas al contestar demanda. A fs. 523/535 el demandado A.L. contestó demanda y dedujo reconvención por reivindicación, reiterando los motivos esgrimidos por los codemandados. Asimismo, reconvino por reivindicación de los ladrillos de su propiedad depositados en el predio. Por presentación de fs. 586/595, el actor contestó el traslado de las reconvenciones por reivindicación deducidas por los demandados. En lo que aquí interesa, dedujo excepción de falta de acción en relación a la reivindicación de los 98.000 ladrillos que se encontrarían en su inmueble. Señaló que la reivindicación no admite pretensiones que no estén sustentadas en un vínculo más o menos mediato o inmediato con la pretensión del actor; en el caso menos aún por ser cosas de distinta naturaleza y no sujetas a identificación, ni robadas, y por tanto no reivindicables. En relación a la reivindicación del inmueble, opuso excepción de prescripción con sustento en los derechos invocados en la acción originaria, pero ampliando...

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