Sentencia Nº 22304 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22304
Año2022
Fecha04 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "ARDENGHI, J.M. c/MUNICIPALIDAD DE EDUARDO CASTEX S/ Amparo Laboral" Expte. N° 144400 - 22304 r.C.A., originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Sentencia apelada (actuación SIGE 911090):

Viene apelada la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la pretensión de amparo instada por J.M.A. contra la MUNICIPALIDAD DE EDUARDO CASTEX y, en consecuencia, dispuso la reincorporación inmediata en su puesto de trabajo al actor. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (art. 62 del CPCC).

El juez de grado, previo a enmarcar la cuestión a decidir -determinar si el actor J.M.A. contaba con la garantía gremial prevista en los arts. 50 y 52 de la Ley Nº 23.551 al momento en que le comunicaron por carta documento la Resolución Nº 250/2020 que el día 30 de junio de ese mismo año vencía su contrato de trabajo y no se lo iban a renovar-, hizo lugar a lo requerido sustentado su decisión en la normativa del derecho colectivo, especialmente en el sindicalismo y su libertad, y en la situación especial vivida a raíz de la pandemia provocada por el Covid 19, que llevó al dictado del DNU Nº 297/20 el 19/03/2020 estableciendo la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio".

En ese orden señaló el magistrado que con fecha 19 de marzo de 2020 el accionante procedió a firmar el formulario de aceptación de candidatura, presentándolo en ATE y ésta dirigió comunicación oficial a la Municipalidad de E.C., mediante Nota 043/2020 informando que el día 3 de abril 2020 se iba a llevar a cabo el acto eleccionario de Delegados de ATE, suscripta por la Secretaria General ATE La Pampa Susana RECHIMONT junto con la Secretaria Gremial Blanca Isabel OYARZUN; y otra comunicación dirigida al Secretario de Trabajo, Promoción y Empleo de esta provincia -Dr. M.P.- en la cual ATE le comunica que el Sr. J.M.A. fue designado por el Consejo Directivo Provincial de ese gremio como Delegado Normalizador del sector "Reciclado" de la Municipalidad de E.C. a partir de la fecha de la misma, 3 de abril de 2020, y ello hasta tanto se convoque a elecciones de delegados, teniendo en cuenta que la Pandemia provocada por el COVID 19 involucraba cuestiones de salud.

Entendió el magistrado que la sola manifestación del MUNICIPIO demandado de no haber tomado conocimiento de la calidad gremial del actor no resultaba suficiente para derribar la protección que le brinda la Ley Nº 23.551 en sus arts. 48, 40 y 50.

A efectos de la toma de decisión, el juez a quo resolvió no tener en cuenta el video acompañado en autos por el actor en un archivo adjunto -único material probatorio producido luego del dictado de la sentencia interlocutoria de esta Sala el 16.12.2020-, en razón de no haberse cumplido los resguardos legales necesarios para otorgarle seguridad y credibilidad, y así poder hacerlo valer en juicio, esto es, un Acta Notarial que describa fecha en que fecha fue tomado, con identificación precisa y documentada de las personas que participan; todo lo que estima no fue cumplido.

La sentencia es apelada por el actor y su abogado (por derecho propio) -desistiendo el letrado de esta última- (actuación SIGE 918457) así como también por la demandada (actuación SIGE 911801).

II.- Recurso de la parte actora (actuación SIGE 1068069):

El agravio radica en que el juez a quo, si bien incorporó como prueba -consentida por la demandada- un video al momento de resolver no lo tuvo en cuenta.

Manifiesta que la parte demandada en ningún momento desconoció el video ni impugnó su contenido, solo solicitó que no se agregue y que, una vez incorporado como prueba, la legítima contradictora de su contenido era la demandada, no el tribunal entendiendo que "De allí que, no habiendo existido desconocimiento del contenido ni de la identificación de las personas efectuadas por mi parte al ofrecerlo como prueba, debe estarse a la prueba que el mismo ofrece" transcribiendo las conversaciones que surgen de dicho material.

Afirma que esta Sala no tuvo en cuenta el referido video al resolver la medida cautelar por cuanto no se había incorporado en la causa.

III.- Recurso de la parte demandada (actuación SIGE 942755):

El memorial porta tres agravios (i) que el actor J.M.A. no contaba con...

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