Sentecia definitiva Nº 223 de Secretaría Penal STJ N2, 28-11-2007

Número de sentencia223
Fecha28 Noviembre 2007
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22358/07 STJ
SENTENCIA Nº:223
PROCESADO: TAPIA JUAN ALBERTO
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 28-11-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TAPIA, Juan Alberto s/Lesiones culposas s/Casación” (Expte.Nº 22358/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 329) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante sentencia Nº 15, del 20 de junio de 2007, el Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar Juan Alberto Tapia a la pena de mil quinientos pesos ($ 1500) de multa e inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de un año, por considerarlo autor responsable del delito de lesiones culposas de carácter leve, en los términos del art. 94 en función de los arts. 89 y 90 del Código Penal, con la obligación de hacer entrega del carnet de conductor, con costas.

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el juzgado de grado inferior.

3.- La parte sostiene que el fallo atacado viola la ley de fondo y el principio de congruencia. Así, en principio señala que, a pesar de no haberse acreditado que Juan Alberto Tapia haya cruzado con luz roja, se lo responsabilizó por el resultado porque, según el a quo, habría obrado con imprudencia, negligencia e impericia y habría infringido la Ordenanza local N° 3006/03 de tránsito; ///2.- en tal sentido, afirma que si se ha descartado el cruce con semáforo en rojo, cabe preguntarse en qué consiste el obrar negligente y culpable si el conductor circuló teniendo luz de paso. El segundo motivo de incongruencia que esgrime refiere a la absurda valoración de la prueba que, a su entender, efectúa el juzgador, en tanto no ha tenido en cuenta la normativa nacional -Ley 24449-.

La parte plantea también que quien ha infringido la norma de tránsito ha sido el menor "víctima", al que considera negligente e imprudente y por tanto responsable del evento. Además, señala que a su entender no se ha determinado dónde cruzó la calzada, si por la senda peatonal o no, puesto que existe discrepancia de los testimonios al respecto; y que no se sabe a qué velocidad circulaba Tapia, porque a pesar de contar con testigos que opinaban cosas diferentes, el juzgado se inclinó siempre por creerles a los amigos de la víctima, en desmedro de los testigos aportados por la defensa, sin fundar de manera adecuada por qué eligió a unos y descartó a otros. Agrega que Tapia frenó su vehículo y disminuyó la velocidad de circulación y que fue el cruce intempestivo del peatón F.D.M.D.G. el causal de infortunio, pues éste salió de la nada y su conducta fue displicente y, por ello, causa eficiente de su propio daño. Alega asimismo que el a quo valoró solamente la norma que perjudica a Tapia y no la que lo beneficia, y a ello suma que D.G. cruzó por un lugar no habilitado, de modo que debe aplicarse el art. 39 de la Ley 24449, así como el art. 5° inc. h de la misma normativa, en tanto estima que el conductor no puede responsabilizarse ///3.- cuando es la propia víctima el agente productor del disvalor. Cita en este punto doctrina y jurisprudencia que dan sustento a su posición.

La defensa aduce asimismo que existe una violación a la contundencia conviccional de la prueba por duda razonable, toda vez que no se ha podido destruir el principio de inocencia del que goza todo imputado, para finalmente solicitar que este Cuerpo case la sentencia y ordene un nuevo debate con nuevo juez.

4.- Previo a ingresar en el análisis de la cuestión, he de señalar que el recurso de casación es la vía adecuada para impugnar la decisiones del Juez en lo Correccional conforme la doctrina legal que he sostenido en reiterados precedentes de este Cuerpo, a los que me remito para no extender demasiado este voto y en honor a la brevedad (fundamentos dados in re “REGUERA”, Se. 246/04, del 01-12-04 y sus citas; “MUÑOZ”, Se. 246/06; “BUSTAMANTE”, Se. 100/07, y “DÍAZ”, Se. 215/07, por nombrar sólo algunos de ellos).

5.- Se le reprocha al imputado que el día 2 de abril de 2006, aproximadamente a las 07:00 hs., en oportunidad en que Juan Alberto Tapia conducía un vehículo marca Renault 18 por el Boulevard Contín de esta localidad en dirección al edificio del Colegio Paulo IV, en la intersección con la calle 25 de Mayo embistió al menor F.D.M.D.G., quien cruzaba caminado dichas arterias, ocasionándole lesiones de carácter leve.

En lo sustancial, el recurrente se agravia por entender que fue la conducta de la propia víctima la que provocó el choque, toda vez que de haber respetado la///4.- normativa de tránsito habría podido evitar el suceso, a lo que suma que Tapia no incumplió con la ley, porque no se acreditó que haya cruzado la arteria con el semáforo en rojo ni que circulara a excesiva velocidad.

6.- El juzgador tuvo por probado que la causa eficiente o determinante del resultado dañoso fue que el condenado, al advertir la presencia de un grupo de jóvenes cruzando las arterias referidas, no extremó los recaudos del manejo ni aminoró su marcha, por lo que atropelló al peatón. Agregó que en tales circunstancias la prudencia debe ser mayor, pese a lo cual Tapia continuó su marcha y sólo accionó el freno en el instante previo a atropellar a D.G., cuando la colisión era inevitable. Asimismo, entendió que el hecho de que los jóvenes hubieran bajado de la vereda a la calle no era apto para desligar de...

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