Sentencia Nº 223 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-09-2022

Número de sentencia223
Fecha30 Septiembre 2022
MateriaVACA MARCOS ALEJANDRO Vs. COMPLEJO ALIMENTICIO SAN SALVADOR S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: VACA MARCOS ALEJANDRO VS. COMPLEJO ALIMENTICIO SAN SALVADOR S.A. S/ COBRO DE PESOS - EXPTE N° 688/21. S.M. de Tucumán. En la fecha y número de registro consignado al final de la sentencia, se pone a la vista de este tribunal y resuelve los recursos de apelación deducidos por la parte actora (10/03/2022) y demandada (05/04/2022), de lo que RESULTA: En fecha 09/03/2022 el Juzgado del Trabajo de la X Nom. dicta sentencia definitiva N° 53 por la que se admite parcialmente la demanda promovida por el actor. En fecha 04/04/2022 mediante sentencia interlocutoria N° 92, se admite el recurso de aclaratoria interpuesto por la demandada. En fechas 10/03/2022 y 05/04/2022 las partes actora y demandada interponen recurso de apelación, los que son concedidos el 12/05/2022. En fechas 20/05/2022 presentan ambas partes memorial de agravios. En fecha 23/05/2022 la parte actora contesta el traslado corrido y en fecha 26/05/2022 lo hace la parte demandada. En fecha 27/05/2022 se ordena elevar las actuaciones a la Cámara de Apelación del Trabajo, Sala que por turno corresponda, resultado sorteada esta Sala III (07/06/2022). En fecha 08/06/2022 se hace saber a las partes que los señores vocales G.B.C. y C.S.J. entenderán en la presente causa, como vocal preopinante y vocal segundo, respectivamente. En fecha 06/07/2022 se llaman los autos a conocimiento y resolución del tribunal;

y CONSIDERANDO:
VOTO de la Sra.
VOCAL PREOPINANTE G.B.C.: I. Los recursos de apelación deducidos por la parte actora y demandada cumplen con los requisitos de oportunidad y forma previstos en los arts. 122 y 124 del Código Procesal Laboral (CPL) por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Las facultades del tribunal de apelación con relación a la causa están limitadas a las cuestiones materia de los recursos, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). III. Los agravios de la parte actora se sintetizan en que la sentencia atacada: a) yerra al rechazar la multa del art. 1 Ley 25.323 por un déficit en el análisis del plexo probatorio, b) se aparta de los criterios generales de imposición de costas, c) equivoca en la mejor remuneración considerada a los fines de la liquidación. La parte demandada solicita el rechazo del recurso con fundamento en que los agravios de la parte actora son infundados y carecen de sustento empírico. IV. El agravio de la parte demandada se sintetiza en que la sentencia apelada realizó una errada hermenéutica, generando una arbitrariedad fáctica en la valoración de las pruebas, admitiendo desacertadamente la demanda. La parte actora se opone al progreso del recurso porque considera que propone una nueva defensa en esta instancia recursiva respecto a la modalidad contractual, pretendiendo justificar su accionar con la situación de pandemia. V. Por razones de orden expositivo se tratará en primer término el recurso deducido por la parte demandada, atento a que la decisión sobre el objeto del recurso de esta parte, de resultar procedente, tendría incidencia en la resolución del recurso interpuesto por la actora. VI. Confrontados los agravios de la demandada con las constancias de autos, considero que no son atendibles por las razones que a continuación expon- go. El agravio se centra en que es errada la conclusión a la que arriba la sen -- tencia, respecto a la modalidad de contratación del actor. Sostiene que la imposibilidad de hacer firmar distintos contratos a plazo fijo o las altas donde constaban las modalidades de los contratos, se encuentra justificada por la situación de excepcionalidad debido a la pandemia. Destaca que en la época en que trabajó el actor ni siquiera se firmaban los recibos de haberes, sino que todo era remitido de manera digital, ya que, conforme lo dispuesto por el Comité Operativo de Emergencias de la provincia (COE) debían realizarse los menores encuentros presenciales entre las personas y evitar el contacto, siendo el trabajo sectorizado. Señala que su parte adjuntó los recibos de haberes y los respectivos PCR positivos por covid 19 de los empleados del sector fabril en que cumplió tareas el actor, lo que sumado a las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, demuestran la situación de emergencia vivida y justifica la prórroga o renovaciones de los contratos a plazo fijo y la imposibilidad de hacer firmar a los trabajadores. Entiende la recurrente que la exigencia de un acto expreso de renovación debe suspenderse o exonerarse de responsabilidad por su no acatamiento, por cuestiones de raciocinio y equidad y ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 CC), como lo es la pandemia. Afirma que no fue valorado que el actor tenía conocimiento que toda su relación laboral fue por tiempo determinado y que con ello conoció de las distintas renovaciones excepcionales, conforme el alta de AFIP suscripta por el actor el 14/09/2020. La parte actora responde que la recurrente intenta justificar la ausencia del contrato escrito a plazo fijo entre las partes, con la excepcional situación de pandemia, lo cual no fue expuesto al contestar demanda. Señala que jamás aclaró la demandada que la ausencia de un contrato por escrito era por los cuidados debido al covid 19, siendo una defensa precluida. Destaca que la recurrente saca de contexto la declaración del testigo D.J.M., para justificar su posición y lo mismo hace con la confesional del actor, sin analizar las pruebas en su integridad. Examinadas las constancias de autos, considero que no le asiste razón a la recurrente en su postura. El razonamiento lógico y jurídico desplegado en la sentencia, al analizar la modalidad contractual y sus consecuencias indemnizatorias, luce ajustado a los hechos particulares y al derecho. En este sentido, el contrato a plazo fijo (art. 94 LCT) está sujeto a requisi -- tos formales y sustanciales. Formalmente, el contrato debe ser celebrado por escrito con expresión determinada de la causa y plazo de duración. En lo sustancial, es necesario que exista una causa objetiva que justifique este excepcional modo de contratación (art. 90 LCT). Estos requisitos deben concurrir en forma conjunta y no alternativa. Surge evidente que no basta el mero acuerdo de voluntades entre las partes y una necesidad objetiva que legitime recurrir a esta modalidad contractual, sino que también deben cumplirse las formalidades legales para que se genere un contrato a plazo fijo válido. Los arts. 65 y 68 de la LCT, facultan al empleador a contratar personal a plazo fijo, para cubrir la baja transitoria de trabajadores que se encuentren de licencia médica, mas no a prescindir de los requisitos formales (CSJT, Sent. N° 486 del 30/06/2010, “A.J.E.v.A.J.M.T. s/ despido”). Tal como este tribunal ha sostenido en fallos anteriores, todos los requisitos, tanto formales como sustanciales, que señala el art. 90 de la LCT son de cumplimento necesario para que el contrato a plazo fijo tenga legitimidad, ya que las condiciones son acumulativas y no alternativas (cfr. S.....

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