Sentencia Nº 223 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-05-2024

Número de sentencia223
Fecha06 Mayo 2024

Sentencia 223 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 6 de mayo de 2024, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "ROSALES NADIA c/ ALDERETE MATIAS JORGE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"- Expte. N° 4206/15. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. L.A.D. como vocal preopinante, M.F.R. como segunda vocal y Á.Z. como tercer vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. L.A.D., dijo: 1. Los expedientes enunciados fueron resueltos en una sentencia única de fecha 04/08/2023, agregada al expediente nº 3993/16, en la que el Sr. Juez de grado analizó las circunstancias que rodearon al siniestro de manera unívoca por tratarse de reclamos resarcitorios de perjuicios originados en un mismo y único hecho. En consecuencia,corresponde abordar el examen de cada uno de los recursos planteados en los respectivos expedientes, sin perder de vista que los daños se derivan de ese suceso. La sentencia en recurso, n° 524 del 04/08/2023, resolvió: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por N.R. en contra de M.P.A. en su calidad de tomador del seguro; en contra de M.J.A. en su calidad de propietario del automóvil; y en contra de la citada en garantía Provincia Seguros SA, en los límites del contrato de seguro, condenándolos a abonarle la suma total de $18.682.289,80, comprensiva de lesiones; gastos médicos, de salud y farmacológicos y daño moral, más los intereses fijados; 2) hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios deducida por D.E.Z. en contra de C.R.M., conductor del vehículo; en contra de M.J.A.; y de Provincia Seguros SA, condenándolos a abonarle la suma de $15.527.668,80, comprensiva de gastos terapéuticos; incapacidad sobreviniente y daño moral, más los intereses que en cada caso precisa; 3) impuso las costas en el mismo porcentaje de atribución de responsabilidad establecido en el pronunciamiento (30% a los actores y 70% a los demandados) y difirió regulación de honorarios. Para así decidir, el fallo tuvo en consideración que en la acción entablada por la Sra. R., se pretende la indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 24/05/2015 a las 03.15 horas aproximadamente, en la intersección de calles Belgrano y Sarmiento de la localidad de Tafí Viejo, en el que participaron una motocicleta Yamaha modelo YBR 125 cc, dominio GYJ 968, conducida por D.E.Z., acompañado por N.R.; y por el otro, una camioneta marca Chevrolet, modelo S10, dominio FJD 918, conducida por C.R.M.. Y que la demanda promovida por el Sr. Z. -iniciada contra el conductor de la camioneta y su propietario- se origina en los mismos hechos, precisando además que luego del evento, el conductor de la camioneta se dio a la fuga. El fallo hizo referencia a la posición de los demandados y la citada en garantía, en cuanto reconocieron el hecho pero afirmaron que si bien la camioneta se conducía por calle S. en dirección oeste - este, y la moto lo hacía por la arteria perpendicular, de sur a norte, lo cierto sería que al llegar a la intersección de calle B., y cuando ya la habría traspasado prácticamente en su totalidadel vehículo de mayor porte es que el que resultó embestido en su punta delantera derecha por la moto conducida por el actor Z.. En base a esta versión de los hechos, rechazaron la responsabilidad por sus consecuencias. Luego de establecer la legislación aplicable al caso, señaló que no se verifica un supuesto de prejudicialidad, en tanto en la causa “C.D.E. y M.C.R. s/Lesiones culposas”, se dispuso el archivo de las actuaciones por falta de medios probatorios suficientes para atribuir la comisión de un delito. El caso fue encuadrado bajo la órbita del art. 1113, párr. 2°, segunda parte del Código Civil; considerando igualmente aplicables las normas de la LNT n° 24.449 a las que nuestra Provincia se encuentra adherida. El Sr. Juez de grado consideró fuera de debate que el 24/05/2015 a las 03:00 hs aproximadamente acaeció un accidente en la intersección de calles Belgrano y Sarmiento, Tafí Viejo, en el que intervinieron los vehículos y las personas mencionadas, en el sentido y por las arterias que las partes coincidentemente relataron. Señaló que sí es materia de controversia la mecánica de los hechos, esto es, quién llegó primero a la encrucijada y cuál fue el vehículo embistente. Valoró las pruebas de ambos expedientes (actuaciones de la causa penal “M.C.R. s/lesiones culposas”, en especial carpeta técnica, dosajes de alcohol en sangre, inspección ocular, croquis, informe técnico accidentológico, etc.) y ponderó la escasa colaboración probatoria de la parte demandada en ambos juicios. Seguidamente hizo aplicación de presunciones legales y razonó que la intersección donde se produjo el siniestro es una arteria pavimentada en buen estado, no semaforizada y con buena iluminación artificial; que al momento del accidente era de noche y existía una fuerte lluvia; que la Sra. Rosales iba como acompañante en el motovehículo; que quienes circulaban en la moto no tenían casco protector; que ambos conductores circulaban con alcohol en sangre; que el conductor de la camioneta se dio a la fuga luego del accidente; los daños verificados en cada vehículo, y que la moto circulaba por la derecha. Luego, valoró la conducta del Sr. M., y razonó que, según las pruebas detalladas, la camioneta ha sido el vehículo embistente, sin que en autos se lograra destruir la presunción de culpabilidad que ello conlleva. Hizo referencia a la prioridad de paso que tenía el motovehículo y la falta de esfuerzo probatorio por parte de los demandados para sustentar su postura; esto es, que ya había iniciado el cruce cuando fue impactado por la motocicleta. Concluyó que fue el Sr. Z. quien llegó primero o en el peor de los casos, que ambos arribaron conjuntamente. Destacó el deber impuesto al conductor, de mantener en todo momento el dominio del rodado y no entorpecer la circulación, como así también conducir a una velocidad adecuada a las circunstancias, siendo de presumir que si no pudo detener a tiempo su vehículo para evitar el choque es porque no actuaba con la atención debida o porque marchaba a imprudente velocidad; recordando que el desplazamiento será prudente o no, conforme a las circunstancias de tiempo y lugar en que se desarrolla. El sentenciante ponderó la relevancia de las condiciones de conducción, señalando que al momento del accidente era de noche y llovía, lo que reclamaba mayor diligencia y atención al conducir. Y valoró como agravante de la situación la circunstancia de que el Sr. M. circulaba -conforme al cálculo teórico de la policía- con 0.58 gs/l de alcohol en sangre, lo que implica una alcoholemia riesgosa que sin dudas influenció en la oncurrencia del accidente. Por todo ello, consideró acreditado que el Sr. M. es responsable del hecho. Seguidamente examinó la conducta del Sr. Z. desde la perspectiva de la co causación del accidente, arribando a la conclusión de que contribuyó a la fractura parcial del nexo causal, por resultarle aplicables los mismos razonamientos evaluados al valorar la conducta del conductor de la camioneta (también circulaba de noche, con lluvia, y alcoholizado -0.45 gs/l alcohol en sangre). Puso de relieve que el Sr. Z. llevaba como pasajera a la Sra. R., siendo de lógica y sentido común que llevar acompañantes afecta el equilibrio de los motovehículos por lo que se requiere mayor prudencia del conductor. A su entender, el hecho de haber transitado por la derecha no le otorga un bill de indemnidad, y debió aún así proceder con el máximo de prudencia y pleno dominio del rodado, lo en el caso no habría ocurrido. Con estos fundamentos, estableció la concurrencia de culpa entre ambas partes derivado de su obrar imprudente, por lo que que atribuyó responsabilidad compartida en un 30% al Sr. Z., y un 70% al Sr. M.. A continuación, el sentenciante se pronunció sobre los rubros indemnizatorios reclamados por los actores en cada una de las causas, y procedió a cuantificar aquéllos que receptó favorablemente. 2. Recursos de apelación interpuesto en la causa “Rosales”. La sentencia definitiva del 04/08/2023 ha sido apelada en fechas 22/08/2023 y el 24/08/2023 por el letrado A.H., en representación de los demandados; y por el letrado P.V.A. en representación de N.R.. Consta que el 18/09/2023 la parte actora contestó los agravios. El 07/11/2023 se expresó Fiscalía de Cámara en los términos de su dictamen y por providencia del 09/11/2023 se llamaron los autos a conocimiento y resolución del Tribunal. a) Recurso interpuesto por la actora N.R.. Se agravia en primer lugar porque el fallo habría estimado dogmáticamente una concurrencia de culpas de ambos conductores debido a la constatación de alcohol en sangre, y calculó una graduación absolutamente desproporcionada con base en un escueto análisis de la causa. Cuestiona que el fallo atribuya alguna responsabilidad al Sr. Z., cuando existiría un cúmulo de flagrantes violaciones normativas que demuestran una grave imprudencia por parte de la contraria: no respetó la prioridad de paso, embistió violentamente a la víctimas, conducía en estado de alcoholemia superior a 0,5 gs/l de alcohol en sangre, huyó del lugar de los hechos y asumieron -los codemandados- una actitud renuente y pasiva en el proceso. Sostiene que el fallo es arbitrario y debe considerarse nulo por cuanto el único incumplimiento probado de Z. no resulta en absoluto ser determinante ni sustancial en la ocurrencia ni mecánica del hecho, de manera que no se habría configurado la necesaria relación de causalidad entre la conducta de las víctimas y el hecho dañoso, para que opere de...

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