Sentencia Nº 22299 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22299
Año2022
Fecha03 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "A.E.S.c., G.A. s/ COBRO DE PESOS" Expte. Nº 136291 (Nº 22299 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (act.1420234): 1) jueza L.B.T., 2) jueza M.E.A. y 3) jueza F.B.B. (cfe. art. 51 ley 2574), dicen

La juez L..B.T.:

I.- De la resolución y providencia apeladas

Viene apelada por el actor, E.A., la resolución de fecha 7/10/2021 (actuación SIGE 1161330) mediante la cual el juez hizo lugar a la caducidad de instancia requerida por la parte demandada, impuso las costas a la actora (art. 62 CPCC) y difirió la regulación de honorarios para el momento en que la resolución quede firme.

El demandado, G.P., por su parte, recurrió la providencia simple (actuación SIGE 1192342) de fecha 21/10/2021 que dispuso dar traslado de la expresión de agravios presentada por la parte apelante.

. II.- Del recurso de apelación de la demandada contra la providencia de traslado - Su tratamiento y decisión

II.-a) Planteó el demandado, G.A. PUENTE mediante recurso de reposición con apelación en subsidio (act. SIGE 1193858, contestado por la actora mediante act. SIGE 1199693), que el recurso de la actora, del cual se ordenó correrle traslado, fue presentado de manera extemporánea.

Adujo al respecto que el actor fue notificado de la concesión de su recurso el día 13/10/2021, mientras que memorial se presentó en fecha 21/10/2021 a las 09:35 horas; es decir, fuera del plazo de gracia de dos (2) horas, sin que se hubiera invocado razón alguna de fuerza mayor y que, por tanto, "dicho derecho ha caído de forma automática e improrrogable a las 9 hs del día 21/10/2021", .

Señaló, en ese marco: "Los plazos legales están para cumplirse, siendo en este caso de carácter perentorio y fatal (artículo 155 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 147 del código de forma local). Lo contrario resulta en detrimento de esta parte en tanto se vulnerarían los principios procesales de preclusión procesal y seguridad jurídica que exigen poner un punto final para el ejercicio de derechos, pasado el cual, deben darse por perdidos sin más".

Peticionó, en definitiva, al tribunal de primera instancia que revocara la providencia, declare extemporáneo el memorial, lo tenga por no presentado y desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II.-b) El juez, mediante resolución de fecha 16/11/2021 (act. SIGE 1221488), previo traslado a la actora, rechazó la reposición promovida y concedió la apelación subsidiariamente interpuesta.

Entendió, luego de recibir el informe de la Secretaría de Sistemas dependiente del Poder Judicial, que el letrado FIORUCCI había intentado cargar el escrito de expresión de agravios en dos oportunidades el día 21/10/2021 dentro del plazo procesal de gracia (8:44 hs. y 8:59 hs.) sin lograrlo por problemas no del SIGE, sino del servicio de internet contratado por el profesional; agregó que, si bien pudo hacerlo a las 9:15 hs., dicha actuación fue posteriormente anulada -por motivo de no haberse copiado todo el texto-, para finalmente publicar el escrito en forma exitosa 09:35 hs.

Argumentó, con sustento en la previsión contenida en el artículo 37 del anexo al Acuerdo del SJT Nº 3708, que establece C. de interpretación amplios y flexibles con motivo de la aplicación del SIGE, "evitando cualquier exceso de rigorismo formal, priorizando siempre la adecuada protección del derecho de defensa, el cumplimiento de la finalidad del acto que se pretenda controvertir y el debido proceso"; como así también en los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso y de conservación de los actos procesales.

Consideró, en consecuencia, que el motivo por el cual la carga en el SIGE no fue temporánea fue externa al profesional y no imputable; razón por la cual desestimó la revocatoria y concedió la apelación subsidiariamente interpuesta en relación y con efecto suspensivo.

II.-c) Propicio, a tenor de las consideraciones evaluadas por el magistrado de la anterior instancia, confirmar la decisión adoptada y que viene a revisión.

Me explico: si bien es cierto que el planteo recurrente del demandado es objetivamente adecuado, toda vez que el memorial fue presentado fuera del plazo legal de gracia, no menos cierto es que el juez indagó los motivos de esa extemporaneidad y que lo informado por la Secretaría de Sistemas Organización (actuación SIGE 1217284 de fecha 03/11/2021) da cuenta de los fallidos intentos de carga por parte del actor apelante y que ello sustentó de modo suficiente su decisión.

Advierto, por lo demás, que la normativa invocada por el juez sostiene y da fundamento en derecho a su resolución, la que se presenta como una derivación concreta y razonada de los hechos comprobados de la causa.

Comparto, en suma, que en situaciones como el presente cabe una interpretación flexible y adecuada a las circunstancias comprobadas de cada causa, de conformidad a los principios y garantías de raigambre constitucional y procesal citados y a los cuales me remito por razones de economía.

III.-a) Apelación de ARREGUI – caducidad de instancia decretada

Expone el actor apelante en su memorial, como primer agravio, que el juez omitió considerar que su parte no tenía ya pruebas pendiente de producción, sino que el oficio (prueba informativa) librado al Banco Nación, sucursal V.I., y ofrecido por el demandado, todavía no había sido contestado.

Aduce sobre el particular que se debía tener en cuenta la particular situación de dilatación de los tramites acaecidos por la pandemia.

Agrega que, de haber requerido acuse de negligencia probatoria, tal y como propicia el juez, ello hubiera implicado un dispendio jurisdiccional innecesario toda vez que desde el 10/06/2021 (fecha que el juez considera el último acto impulsorio) se han cumplido los plazos legales para decretar la caducidad.

Alega, asimismo, y como segundo agravio, que el juez aplicó un excesivo rigor formal al decretar a la caducidad, sin considerar no solo los actos suspensivos acontecidos entre el 10/06/2021 y el día 27/09/2021, sino el criterio restrictivo que campea en la materia.

Cita doctrina y jurisprudencia afín y peticiona se revoque la decisión.

III.-b) Su tratamiento y decisión

III.-b) 1. MARCO JURIDICO. El instituto de la caducidad de instancia se halla previsto en nuestro CPCC en el capítulo IV, arts. 289/298.

Transcribo a continuación las partes pertinentes de dicho preceptos que entiendo resultan aplicables al caso:

Establece el art. 289.-PLAZOS. "Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1º) de tres (3) meses en cualquiera de las instancias de las clases de juicios contemplados en este Código y en los incidentes..."

Art. 290. CÓMPUTO. "Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondas a las ferias judiciales en los meses de enero y julio. …".

Art. 294. MODO DE OPERARSE "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 289, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento".

Art. 295 QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD." ...la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia por el demandado, ...La petición deberá formularse antes de cualquier actuación impulsora del proceso del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria".

III.-b) 2. MARCO FACTICO. M. previamente que las presentes actuaciones, cuya declaración de caducidad de instancia viene en apelación, se hallaba abierta a prueba en cuya audiencia preliminar de...

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